Que alegar a resolución sancionadora por carecer de distintinto, si este estaba colocado boca abajo

-He recurrido una denuncia por “estacionar en lugares habitados por la autoridad municipal para estacionar con limitación horaria, careciendo del distintivo habilitante al efecto”, que toma como articulo infinjido el 66.2 s-1 de la Ordenanza Municipal de Circulación y Transporte del Ayto de Gijon; dicho articulo "prohíbe estacionar en los lugares autorizados por la Autoridad Municipal como estacionamiento con limitación horaria SIN COLOCAR EL DISTINTIVO AL EFECTO que lo autoriza o cuando colocado el distintivo se mantenga estacionado el vehículo en exceso sobre el tiempo máximo establecido en la presente ordenanza". A su vez, alude a los art 39.2 b) LSV Ley 5/1997 y 94.2 RD 116/1998; ambos se pronuncian en igual sentido y reiteran lo mismo que el 66.2. S anterior.

-Sobre el salpicadero de mi coche SÍ se encontraba tal distintivo pero, o bien lo coloqué boca abajo o bien al cerrar la puerta éste se dio la vuelta; la foto que ofrecen como prueba da fe de ambas precisiones.

-El motivo de la sanción dice que “no dispongo de distintivo que habilite el estacionamiento”, pero la verdad es que SÍ lo tenía; comprendería como motivo de la sanción la falta de visibilidad de la cara principal del ticket, cosa muy distinta, a mi juicio, a carecer de él. Ruego me pueda aclarar este punto para no seguir, en el caso, en rocada en él.

- Además, y lamento extenderme, el hecho que motiva la denuncia se produjo el 5 nov 2015 y la propuesta de resolución sancionadora se notificó el 14 marzo 2016 exponiendo en ésta que la denuncia se considera correctamente formulada conforme a los art 86 y 87 y también la imposición de la sanción conforme al art 95.3 de la LTSV RLD6/2015, pero, salvo error por mi parte, este RDL entró en vigor el 31 enero 2016, fecha posterior al hecho denunciado. Ruego me aclare si es lícito considerar correctamente formulada la denuncia así como la imposición de sanción conforme una legistación NO vigente en la fecha del hecho que motiva el acto.

- Por último, también se me indica un plazo de 20 días naturales para alegaciones a la propuesta de resolución, pero consultado el art 95.3 del referido RDL, éste indica un plazo de 15 días naturales para tal trámite y no 20.

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Como los hechos (infracción leve aparcamiento de la ORA) sucedieron el 5.11.2015, le es aplicable la normativa vigente en aquel momento, esto es el RDL 338/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, dado que éste quedó derogado en fecha posterior a los hechos, es decir, el 31.01.2016, y en la que entró en vigor el nuevo RDL 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Partiendo de lo anterior, está claro que la propuesta de resolución recibida ha tenido un error material, en cuanto a consignar que la denuncia fue formulada de acuerdo con los artículos 86 y 87 del RDL 6/2015 cuando éste no era aplicable, en lugar de consignar los artículos 73 y 74 del RDL 338/1990, y en cuanto a la propuesta de resolución haber consignado erróneamente el artículo 95.3 del RDL 6/2015 en lugar del artículo 81.4 del RLD 338/1990.

Por dicho error material, dudo que sea argumento suficiente para ganar el recurso, dado que puede ser subsanado por la Administración en cualquier momento. Por otra parte los 15 días naturales que le han dado son los mismos días naturales que contemplan el RLD 338/1990 que sí le es de aplicación.

Por lo demás, si dice que ya le han ofrecido 15 días naturales para alegar a la propuesta de resolución, debo entender que en las alegaciones al acuerdo de inicio del expediente, ya aportaría el tiket de aparcamiento en el que figuraría la matrícula, la fecha y el tramo horario autorizado y no lo han tenido en cuenta.

Si ese es el caso, en las alegaciones a la propuesta de resolución, solicite el archivo del expediente por vulneración principio de tipicidad, dado que el mismo exige que el hecho infractor tiene que estar descrito exactamente en la norma -lex certa-, sin que quepa aplicación analógica alguna, a supuestos de hecho no contemplados en la misma, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la LRJPAC (Ley 30/92 de procedimiento administrativo común) y artículo 25 de la CE.

Un saludo. Cierre y valore la respuesta.

Rectifico yo mismo un error material:

Donde dice:

<<Por dicho error material, dudo que sea argumento suficiente para ganar el recurso, dado que puede ser subsanado por la Administración en cualquier momento. Por otra parte los 15 días naturales que le han dado son los mismos días naturales que contemplan el RLD 338/1990 que sí le es de aplicación. >>

Debería haber dicho:

<<Por dicho error material, dudo que sea argumento suficiente para ganar el recurso, dado que puede ser subsanado por la Administración en cualquier momento. Por otra parte los 20 días naturales, que le han dado, si bien no coinciden con los 15 días naturales que determina el RDL 6/2015 ni el RDL 338/1990, en ningún caso se consideraría argumento para alegar indefensión, al ser mas garantista el plazo concedido que el que exige la norma. >>

Y Donde dice:

<< Por lo demás, si dice que ya le han ofrecido 15 días naturales para alegar a la propuesta de resolución, debo entender que…//… >>

Debería haber dicho:

<< Por lo demás, si dice que ya le han ofrecido 20 días naturales para alegar a la propuesta de resolución, debo entender que…//…>>

Como verá, todos nos equivocamos. Por eso una cosa son los errores materiales que pueden ser subsanados y otra bien distinta es sancionar por un hecho que la ley previamente a su comisión – lex praevia- no lo ha determinado como constitutivo de infracción –lex certa-, pues como bien dijo CELA no es lo mismo estar dormido que estar durmiendo. En este caso no es lo mismo, carecer o no poseer que no estar visible.

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