Compensación por amortización anticipada referenciada al Euribor en préstamo de consumo. ¿Es legal?

Hace unos meses firmé un préstamo de consumo de tipo fijo al 15% (ante notario) por importe de 20.000 euros a 5 años.

Lo contraté ante una situación compleja la cual ha remitido y estoy pensando en cancelar al menos una parte importante.

Al leer la cláusula correspondiente a la amortización anticipada me encuentro con un párrafo que me resulta muy difícil de interpretar el cual transcribo (lo extraño en negrita):

La parte prestaría podrá, notificándolo al banco por escrito, reembolsar anticipadamente parte del capital prestado, produciendo a elección de dicha parte prestataria, el efecto de reducir la cuota o el plazo de amortización. Si no optase expresamente y por escrito en el momento del preaviso, el importe reembolsado anticipadamente se aplicará a reducir la cuota de amortización.
Asimismo, podrá la parte prestataria, notificándolo al banco por escrito, amortizar total y anticipadamente la totalidad del capital pendiente de pago, poniendo de esta forma fin al presente contrato. Los intereses devengados desde la fecha de la última liquidación hasta la fecha en que se produzca la amortización total anticipada, se liquidarán en la forma prevista en la condición particular “intereses”.
En ambos supuestos, amortización parcial y total anticipada a que se refieren los párrafos precedentes, la parte prestataria deberá compensar al banco. Dicha compensación consistirá en un 1% del capital amortizado anticipadamente si el periodo restante desde el reembolso anticipado hasta el vencimiento pactado fuera superior a un año, y en un 0,50% del capital amortizado si dicho periodo no superará el año. No habrá lugar a compensación en caso de que la amortización anticipada tuviera lugar en cumplimiento de un contrato de seguro destinado a garantizar el reembolso del préstamo.
Excepcionalmente, el banco podrá reclamar a la parte prestataria una compensación más elevada de la indicada anteriormente en caso de que se demuestre la existencia de pérdidas producidas de forma directa como consecuencia del reembolso anticipado, sin que la compensación reclamada pueda exceder de las pérdidas sufridas realmente. Dichas pérdidas se calcularán aplicando a la cantidad anticipada la diferencia entre el tipo de interés acordado inicialmente y el tipo de interés al que el banco pueda prestar dicha cantidad en el mercado en ese momento, teniendo en cuenta asimismo el impacto del reembolso anticipado en los gastos administrativos. Se considera como tipo de mercado el Euribor al plazo más cercano a la fecha de vencimiento del préstamo.
En ningún caso la compensación por reembolso anticipado podrá exceder del importe del interés que la parte prestataria habría satisfecho durante el periodo de tiempo comprendido entre la amortización anticipada y el vencimiento pactado en el presente contrato.
En los casos de reembolso anticipado, las entregas efectuadas por la parte prestataria se aplicarán en primer lugar, al pago de la compensación que proceda, y el resto al pago de cualquier comisión pendiente, de los intereses de demora, de los intereses remuneratorios devengados y a la amortización del capital por este orden.

Las dudas son estas:

1.- ¿De qué puede depender la aplicación del apartado donde indica que “Excepcionalmente, el banco podrá reclamar a la parte prestataria una compensación más elevada”?

2.- ¿Es legal este incremento en los gastos de reembolso anticipado?

3.- Según se indica “Se considera como tipo de mercado el Euribor al plazo más cercano a la fecha de vencimiento del préstamo”. ¿El banco pretende cobrarme un porcentaje correspondiente a la diferencia entre el 15% de interés firmado y el Euribor?

4. En caso de que todo sea correcto, ¿cómo se efectuaría el cálculo del coste total de una amortización?

1 Respuesta

Respuesta

La verdad es que es una clausula ciertamente curiosa.

En esencia se basa en lo siguiente

Los bancos, por decirlo así, tienen un negocio principal que es ganar dinero sobre el dinero que prestan .

El famoso interés.

Ellos entienden de entrada que si usted devuelve el dinero anticipadamente, van a dejar de ganarle el 15 % por lo que por eso consideran necesario cobrarle una indemnización, o comisión de amortización anticipada.

Común en la práctica totalidad de los préstamos que se firma.

En su caso en concreto, ADEMAS, quieren cobrarle unas cantidades adicionales por un supuesto lucro cesante adicional si usted devuelve ese dinero, el cual, al estar en el banco lo tendrían que prestar de nuevo.

¿Dónde está la comisión adicional?

Si lo he entendido bien, ellos dicen lo siguiente, a usted se lo hemos colado al 15 % pero si luego yo se lo cuelo a otro al 5 % porque usted me lo ha devuelto anticipadamente, estoy perdiendo un 10 % durante todo el tiempo que a usted no se lo puedo cobrar porque lo ha amortizado anticipadamente.

Es decir, es una especie de cláusula suelo en un préstamo personal, donde se aseguran que de una manera u otra, durante el tiempo inicialmente pactado le van a sacar a ese dinero el 15 %

Aunque el contrato se dice que es excepcional, entiendo que lo normal es que le toque, salvo que encuentren a otro que le puedan colar un personal al 15 %

¿Legal? Dependerá del juzgado que le toque

¿Coste para usted? Pues el pagar los intereses, entiendo que de golpe, por un dinero prestado que encima ya no tiene porque lo ha devuelto.

Antes de tomar ninguna decisión, yo pediría una simulación de amortización anticipada, para que se haga una idea más clara

Pero teniendo en cuenta que ahora mismo el precio del dinero está por los suelos por la crisis, será un dineral, seguramente.

Pero mire, no tiene nada que perder porque se la hagan.

Muchas gracias por su respuesta.

He estado investigando un poco más y por lo que veo el párrafo que he destacado en negrillas (Excepcionalmente, el banco podrá reclamar...) es una copia literal de artículo 3.4 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo que a su vez se toma de la  directiva europea donde se aprobaban las nuevas normas de crédito al consumo (artículo 16.4b).

Entiendo por tanto que este o no incluido como cláusula sería de aplicación a todos los préstamos. ¿Puede ser así?

Lo que me cabe la duda es que ¿hasta qué punto se aplica? y ¿donde están los límites legales de las "perdidas demostrables"?.

Imagino que a nivel legal el interés al que el banco puede prestar el dinero dependerá no solo del valor del dinero sino también del nivel de riesgo que asume el banco al prestarlo en base a la solvencia del cliente; aunque por lo que se lee en el artículo citado la referencia es al euribor...

Me va a perdonar pero he revisado la ley y el artículo que menciona y no aparece nada de lo que estamos comentando.

de hecho ni existe el art. 3.4 .

Existe el 3 que son contratos excluidos de la ley que menciona y el 34 son ya temas de infracciones

Pero el 3.4 nó

¿Ha podido bailar algún número?

Perdón por la confusión. Efectivamente he equivocado el número. Es el articulo 30 Reembolso anticipado. Apartado 4.

4. Si el prestamista demuestra la existencia de pérdidas producidas de forma directa como consecuencia del reembolso anticipado del crédito, podrá reclamar excepcionalmente una compensación más elevada que la establecida en el apartado 2 de este artículo.

Si la compensación reclamada por el prestamista supera las pérdidas sufridas realmente, el consumidor podrá exigir la reducción correspondiente.

En este caso, las pérdidas consistirán en aplicar a la cantidad anticipada la diferencia entre el tipo de interés acordado inicialmente y el tipo de interés al que el prestamista pueda prestar el importe del reembolso anticipado en el mercado en el momento de dicho reembolso, teniendo asimismo en cuenta el impacto del reembolso anticipado en los gastos administrativos. A estos efectos, se considerará como tipo de mercado el Euribor al plazo más cercano a la fecha de vencimiento del préstamo.

He podido ver lo que comenta y no lo veo tan claro como usted, empezando porque si se lee el preámbulo verá que queda ya definido que su acreedor la tiene que informar completamente de todo el contenido del contrato de una manera clara y entendible antes de firmar el contrato .

Justamente para evitar situaciones tan conocidas de contratos / claúsulas a la postre nulos de pleno derecho como los claúsulas suelo o swaps, por poner un ejemplo.

Por lo tanto, si ya de entrada no se lo han explicado clarito clarito y por escrito antes de firmar todo ésto, no se crea que ésto va a ser fácil para ellos.

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