Estatuto de los Trabajadores
Artículo 36. Trabajo nocturno, trabajo a turnos y ritmo de trabajo.
1. A los efectos de lo dispuesto en esta ley, se considera trabajo nocturno el realizado
Entre las diez de la noche y las seis de la mañana. El empresario que recurra regularmente a
La realización de trabajo nocturno deberá informar de ello a la autoridad laboral.
La jornada de trabajo de los trabajadores nocturnos no podrá exceder de ocho horas
Diarias de promedio, en un periodo de referencia de quince días. Dichos trabajadores no
Podrán realizar horas extraordinarias.
Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará trabajador
Nocturno a aquel que realice normalmente en periodo nocturno una parte no inferior a tres
Horas de su jornada diaria de trabajo, así como a aquel que se prevea que puede realizar en
Tal periodo una parte no inferior a un tercio de su jornada de trabajo anual
Por lo tanto eres trabajador nocturno y debes cobrar el plus de nocturnidad completo. Dime cual es tu convenio colectivo y ciudad, le echo un ojo para ver que dice del trabajo nocturno.