En primer lugar en ningún caso el arrendamiento de una habitación se puede calificar de usufructo, sino de arrendamiento.
En cuanto a la reducción por arrendamiento, si el arrendamiento de la habitación ha sido "ocasional", usted como propietario arrendador no tendrá derecho a la citada reducción.
La DGT con fundamento en la Ley del IRPF que especifica que la reducción se aplica en los casos de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda acude, a su vez, a la Ley de Arrendamientos Urbanos, concretamente a sus artículos 2 y 3, según los cuales nos hallaremos ante un arrendamiento de vivienda cuando recaiga (art. 2) “Sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario”, mientras que será distinto para uso distinto del de vivienda el que recaiga sobre una edificación que (art. 3) “Tenga como destino principal uno distinto del establecido en el artículo anterior…en especial, tendrán esta consideración los arrendamientos de fincas urbanas celebrados por temporada, sea ésta de verano o cualquier otra”, y en base a lo fundamentado se concluye que “como el destino del alquiler no es satisfacer la necesidad permanente de vivienda de los arrendatarios, sino que se efectúa por temporadas no es aplicable la reducción”.