I. Hola Lucía, por mi parte sólo quería dejarle algunas páginas y un texto sobre este tema, porque creo puede resultarles de utilidad mientras responde un experto. Mucho ánimo.
https://loentiendo.com/trabajar-festivos/
http://tusderechoslaborales.es/la-autorizacion-para-el-uso-de-horas-sindicales/
http://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbF1jTAAAXMDQzMLtbLUouLM_DxbIwNDEDIHCWSmVbrkJ4dUFqTapiXmFKcCAGPWRMA1AAAAWKE
**El representante tiene derecho a la utilización del crédito horario. De esta forma el artículo 37.3e) del Estatuto de los Trabajadores establece:
“El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente: (…)
e)Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.”
En este sentido, la Sentencia Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 30 de junio de 2011, establece lo siguiente:
“En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, para la que lo decisivo es que el representante de los trabajadores no sufra un potencial efecto disuasorio para decidir sobre la realización o no de sus funciones sindicales, ante la posible rebaja de sus retribuciones. Menoscabo que iría contra la garantía de indemnidad retributiva, en virtud de la cual estos representantes de los trabajadores, cuando hacen uso del crédito horario, tienen derecho a percibir estos conceptos retributivos, igual que si realmente hubieran asistido en esa ocasión al trabajo, so pena de resultar económicamente perjudicados por el desempeño de su cargo representativo (sentencias de 20 de mayo de 1992, Rec. 1634/91 y 18 de mayo de 2010, Rec. 733/09). De acuerdo a ese criterio, el Tribunal Supremo ha considerado que la susodicha garantía comprende el plus de productividad percibido por los conductores perceptores de una empresa de autobuses por cada viajero transportado (sentencia de 25 de febrero de 2008, Rec. 1304/07).
A la luz de la doctrina constitucional y ordinaria que acabamos de sintetizar, no cabe apreciar infracción alguna en la sentencia que rechaza la pretensión deducida por la empresa demandante al objeto de que se le exima de la obligación de abonar a los representantes unitarios y sindicales de los trabajadores de la Residencia que explota, el plus de nocturnidad y el plus de domingos y festivos que les correspondería percibir de no haber hecho uso del crédito horario, lo que entrañaría un penalización por el ejercicio de su cargo representativo, y desincentivaría la realización de las actividades que tienen legalmente encomendadas. Procede, por ende, la desestimación del recurso en este punto.”
Como veis, la jurisprudencia considera que tienen derecho los representantes unitarios y sindicales a percibir los pluses de nocturnidad y de domingos y festivos en los supuestos de utilización de crédito horario en esos días.
Por ello, lo único que podéis solicitarle o exigirle, es además del aviso previo, que justifique debidamente la reunión, tal y como señala el Usuario1415. En este sentido la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 13 de junio de 2011, establece:
“No resulta dudoso, pues, el que -a tenor de lo dispuesto en el art. 37.3 ET - sea preciso aviso previo de uso de crédito horario a los simples efectos de organización empresarial, así como su justificación posterior, que opera en el plano formal como exigencia de una indicación al empresario de la finalidad genérica a que se afecta el tiempo utilizado a efectos del control del total disponible, sin que sea preciso una prueba plena, a través de medios hábiles al efecto, de las concretas actividades realizadas en las horas utilizadas. Así lo confirma: 1.º) nuestra sentencia de 20 de diciembre de 2010 (rec. 3982/2010), en la que se declara que "si bien es cierto que no cabe someter el momento de utilización del crédito horario a previa autorización del empresario..., también lo es que un uso indebido del crédito horario, por atentar al interés de los representados y quebrantar los postulados de buena fe y de lealtad recíprocamente exigibles en la relación laboral, constituiría ilícito laboral sancionable; de ahí el deber de justificación (artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores) que posibilita la depuración de la conducta observada"; y 2.º) el Tribunal Supremo desde hace décadas (por ejemplo, en sentencia de 15 de marzo de 1983 [RJ 1157/1983]), concluyendo de manera incontrovertida que "el ap. e) del art. 68 del Estatuto de los Trabajadores concede a los miembros del Comité o delegados de personal en cada centro de trabajo, un crédito de horas mensuales retribuidas, para el ejercicio de sus funciones de representación, y el art. 37.3.e) del mismo Cuerpo Legal, faculta al trabajador, previo aviso y justificación, para ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, para realizar funciones sindicales de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente, y del contexto de ambos preceptos se deduce que ese tiempo que los miembros del comité de Empresa o delegados de personal disponen para el cumplimiento de sus funciones de representación, está sujeto al cumplimiento de dos requisitos; aviso previo y justificación posterior "
Por ello, como pueden ver es realmente difícil acreditar una utilización incorrecta de dicho permiso.**