Cierre de empresa/ Cambio de titularidad (nueva empresa). ¿Derecho a indemnización?

Trabajo en una empresa de estética que van a cerrar por quiebra, pero también existe la posibilidad de que otra empresa distinta de estética se quede con el centro y el personal.

Yo aceptaría quedarme con los nuevos dueños (distinta empresa y cif) si cambian mis condiciones actuales, ya que entre otras cosas he tenido un hijo y quiero tener otra jornada.

Mi primera pregunta es en el caso de que la empresa se de quiebra o cierre y no entre la otra empresa. Para tener acceso a la indem. De Fogasa, ¿tengo qué denunciar a la empresa? ¿Qué documentación tendría que llevar?, y tambien a mero título informativo y como curiosidad, ¿qué condiciones se tienen que dar para que una empresa se de en quiebra, por qué por ejemplo no tenemos ningún retraso de salario?

La segunda cuestión es en el caso de otra empresa distinta se quede con el local y el personal.

Si las condiciones no son las que me interesan por parte de la nueva propiedad y decido no aceptar, ¿tengo derecho a indemnización puesto que mi empresa actual es la que cierra?.

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Te respondo a las 2 cuestiones.

En caso de cierre y no traspaso a otra empresa :

- En el caso del concurso de acreedores es suficiente con disponer del certificado del Administrador concursal reconociendo el crédito. Con eso lo presentas en FOGASA y se inicia el trámite.

- De no tener la empresa dicho certificado, debes demandar ( te explico aquí como ). Con la sentencia judicial, lo entregas en FOGASA y se inicia el trámite.

En caso de sucesión de empresas :

La misma queda regulada por el art.44 del Estatuto de los Trabajadores.

( Resalto en negrita lo que mas te puede interesar )

1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.

2. A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.

3. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.

El cedente y el cesionario también responderán solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito.

4. Salvo pacto en contrario, establecido mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de los trabajadores una vez consumada la sucesión, las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma transferida.

Esta aplicación se mantendrá hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida.

5. Cuando la empresa, el centro de trabajo o la unidad productiva objeto de la transmisión conserve su autonomía, el cambio de titularidad del empresario no extinguirá por sí mismo el mandato de los representantes legales de los trabajadores, que seguirán ejerciendo sus funciones en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que regían con anterioridad.

6. El cedente y el cesionario deberán informar a los representantes legales de sus trabajadores respectivos afectados por el cambio de titularidad, de los siguientes extremos:

a) Fecha prevista de la transmisión.

b) Motivos de la transmisión.

c) Consecuencias jurídicas, económicas y sociales, para los trabajadores, de la transmisión.

d) Medidas previstas respecto de los trabajadores.

7. De no haber representantes legales de los trabajadores, el cedente y el cesionario deberán facilitar la información mencionada en el apartado anterior a los trabajadores que pudieren resultar afectados por la transmisión.

8. El cedente vendrá obligado a facilitar la información mencionada en los apartados anteriores con la suficiente antelación, antes de la realización de la transmisión. El cesionario estará obligado a comunicar estas informaciones con la suficiente antelación y, en todo caso, antes de que sus trabajadores se vean afectados en sus condiciones de empleo y de trabajo por la transmisión.

En los supuestos de fusión y escisión de sociedades, el cedente y el cesionario habrán de proporcionar la indicada información, en todo caso, al tiempo de publicarse la convocatoria de las juntas generales que han de adoptar los respectivos acuerdos.

9. El cedente o el cesionario que previere adoptar, con motivo de la transmisión, medidas laborales en relación con sus trabajadores vendrá obligado a iniciar un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores sobre las medidas previstas y sus consecuencias para los trabajadores. Dicho periodo de consultas habrá de celebrarse con la suficiente antelación, antes de que las medidas se lleven a efecto. Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Cuando las medidas previstas consistieren en traslados colectivos o en modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, el procedimiento del periodo de consultas al que se refiere el párrafo anterior se ajustará a lo establecido en los artículos 40.2 y 41.4.

10. Las obligaciones de información y consulta establecidas en este artículo se aplicarán con independencia de que la decisión relativa a la transmisión haya sido adoptada por los empresarios cedente y cesionario o por las empresas que ejerzan el control sobre ellos. Cualquier justificación de aquellos basada en el hecho de que la empresa que tomó la decisión no les ha facilitado la información necesaria no podrá ser tomada en consideración a tal efecto.

De los art. mencionados en el punto 9 (40.2 y 41.4) el que mas te pueda interesar es el segundo. El mismo dice que si no hay acuerdo en las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, y el trabajador desea extinguir la relación laboral con tal motivo, este será indemnizado con 20 días por año trabajado, con un máximo de 9 mensualidades. Y estarías en situación legal de desempleo, con lo que puedes solicitar prestación por desempleo contributiva si tienes cotizado para ello 360 días, o el subsidio si tienes menos.

Con respecto a la reducción de jornada, en las mencionadas notificaciones entre ambas empresas a los trabajadores, debes notificarlo. Advertencia, por escrito y por duplicado, conservando copia firmada y sellada, si no te la quieren recoger, puede suceder, ese mismo día la envías por burofax. Esto es por si te quieren despedir, sería nulo el mismo.

En la misma web donde te envío en el enlace, hay un post sobre como solicitar la reducción de jornada por guarda legal.

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