1.- Primero he de decirle que quien debe a la Comunidad, es su Local Comercial, con independencia de quien sea su propietario.
2.- Le transcribo lo previsto en el art. 9.e, que es aplicable a su caso:Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.
Los créditos a favor de la comunidad derivados de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales correspondientes a las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso, y al año natural inmediatamente anterior tienen la condición de preferentes a efectos del artículo 1923 del Código Civil y preceden, para su satisfacción, a los enumerados en los apartados 3, 4 y 5 de dicho precepto, sin perjuicio de la preferencia establecida a favor de los créditos salariales en el Estatuto de los Trabajadores.
El adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, incluso con título inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el limite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y al año natural inmediatamente anterior. El piso o local estará legalmente afecto al cumplimiento de esta obligación.
En el instrumento público mediante el que se transmita, por cualquier título, la vivienda o local el transmitente, deberá declarar hallarse al corriente en el pago de los gastos generales de la comunidad de propietarios o expresar los que adeude. El transmitente deberá aportar en este momento certificación sobre el estado de deudas con la comunidad coincidente con su declaración, sin la cual no podrá autorizarse el otorgamiento del documento público, salvo que fuese expresamente exonerado de esta obligación por el adquirente. La certificación será emitida en el plazo máximo de siete días naturales desde su solicitud por quien ejerza las funciones de secretario, con el visto bueno del presidente, quienes responderán, en caso de culpa o negligencia, de la exactitud de los datos consignados en la misma y de los perjuicios causados por el retraso en su emisión.
3.- Como verá en las transmisiones, es preceptivo que exista un Certificado de la Deuda con la Comunidad, salvo que sea exonerado por el adquirente, y a mi juicio ud. ha exonerado de la deuda, con la excepción del periodo que le indica el Banco.
4.- No se la voluntad de pago que tenga el Banco, pero si la demanda, contra ud. está puesta por un "profesional", supongo que, tambien, la habrá dirigido contra el Banco y contra el titular registral, en el caso de que sean distintos.
Creo que habré resuelto sus dudas y con respecto a la legislación vigente, está la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) y subsidiariamente el Código Civil, en lo que se refiere al cumplimiento de las obligaciones.
Saludos
Pedro