Tender en patio de luces

Acabo de salir de una reunión de propietarios, le indico mi problema vivo en la primera planta de un edificio de 4 plantas, tenemos un patio de luz pequeño en el yo tengo el uso y disfrute con el problema que el vecino de la planta segunda ha puesto unos tendederos que van cruzando dicho patio de su ventana al la del vecino de enfrente quitando bastante luz al tender y ademas de las molestias ocasionadas de caída de pinzas, ropa y agua. No tenemos creado estatutos en dicha comunidad y se ha procedido a votación y como dicho vecino tiene amigos en el edificio a salido ganando, he presentado documentos como el colegio de administradores de fincas en el que dice no se puede tender, normativa urbanística en la que dice que no se puede disminuir luces y ademas he comentado que al haber tocado fachada debería ser la votación por unanimidad y el administrador no sabe no contesta y ha quedado pendiente y me ha pedido que presente alguna ley o articulo que lo prohíba, no entendiendo que tenga que presentarlo yo ya que es a el al que le pagamos por sus servicios.
Respuesta
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Cuando algo no existe y se pretende instaurar como derecho, quien se pretenda servir del mismo ha de acreditar que hay ley que lo ampare, no se puede invertir la carga de la prueba
El art. 396 del Código Civil, al que la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal, modificada por Ley 8/1999 de 6 de abril, establece como disposición Transitoria lo siguiente y en lo que nos interesa al caso:
"...Los elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones y cubiertas; elementos estructurales y entre ellos los pilares, vigas, forjados y muros de carga; las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración...".
Ya tenemos clarificado el primer elemento, y es que las fachadas son elemento común del edificio. La adopción de acuerdos que conlleven la alteración en su configuración o uso de elementos comunes, requiere la unanimidad de los comuneros.
Así recoge la necesidad de unanimidad para los acuerdos que impliquen la alteración de elementos comunes la sentencia del Tribunal Supremo de 16/07/2009: "El artículo 7 de
La Ley de Propiedad Horizontal limita las facultades del propietario de una vivienda o local sujeta al régimen de la propiedad horizontal el cual, si bien usará de su piso o local según le convenga, carece de capacidad para alterar cualquier parte del resto del inmueble; distinguiendo entre la propiedad privada y los elementos comunes del edificio: para la primera, el titular tiene plena libertad de realizar modificaciones, pero no en los servicios generales de la Comunidad, pues sus derechos dominicales terminan allí donde su propia superficie se acaba, conforme al artículo 3 a) de la Ley. (SSTS 12 de octubre y 15 de diciembre de 2008 )".
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