Impuesto por indemnización abandono vivienda de alquil

Mis padres tienen un contrato de alquiler de 1972 por lo que su derecho a permanecer en el piso está reconocido. El dueño del inmueble en el que son inquilinos falleció y los herederos quieren ponerse de acuerdo con mis padres para vender el inmueble. Mis padres aceptan, a cambio de irse, una indemnización de 30.000 euros que la otra parte acepta pagar también. Hasta aquí todo correcto.
La cosa es que ahora nos planteamos si esta cantidad tiene algún tipo de fiscalidad, es decir, si deben declararla en declaración de IRPF o en algún otro tipo de declaración patrimonial. Mis padres no declaran IRPF porque solo dependen de una renta de mi padre exenta de declaración y no poseen ningún otro bien. En caso de declararla en la declaración de IRPF, donde deberían hacerlo y cual sería la cantidad a pagar teniendo en cuenta que llevan de alquiler desde diciembre de 1972.
Y si tienen que pagar algún otro tipo de impuesto (trasmisión patrimonial, etc...) cual sería y cuanto tendrían que pagar.

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Legalmente deben declarar la cantidad recibida, y máxime si se formaliza en contrato entre las partes.
Se trata de una ganancia patrimonial,
actualmente tributa al 18 %, se declara en el IRPF.
Gracias por tu respuesta. Alguien me remitió a esta consulta efectuada y respondida por Hacienda y no me quedaba claro. ¿Qué opinas tu después de ller esto?
Respuesta de hacienda a caso similar
Nº. CONSULTA 0771-99
ÓRGANO SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
FECHA SALIDA 14/05/1999
NORMATIVA Ley 18/1991, DT 8; Ley 40/1998, DT 9
DESCRIPCIÓN El consultante es arrendatario de la vivienda donde reside desde 1958 y, por tanto, goza de prórroga forzosa en el contrato de alquiler. El propietario del inmueble le ofreció en 1998 una indemnización a cambio de la resolución por mutuo acuerdo del contrato de alquiler y consiguiente renuncia al derecho a la prórroga forzosa.
CUESTIÓN Se desea conocer si la cantidad que perciba el consultante tiene la consideración de incremento de patrimonio y, en caso afirmativo, si podría considerarse no sujeta por aplicación de la Disposición Transitoria Octava de la Ley 18/1991.
CONTESTACIÓN La percepción por el arrendatario de una vivienda de una indemnización, que le satisface el propietario, por la resolución voluntaria del contrato de arrendamiento, supone una alteración en la composición del patrimonio de aquél que da lugar a un incremento de patrimonio, de acuerdo con el concepto del artículo 44 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dado que el importe percibido por el arrendatario remunera la renuncia expresa a sus derechos como arrendatario.
El importe de dicho incremento, según la letra b) del apartado uno del artículo 45 del citado texto legal, será la cantidad percibida por el arrendatario como consecuencia de la resolución del contrato, siendo aplicables los porcentajes de reducción del apartado 2.2ª.b) de la Disposición Transitoria Octava de dicha Ley, en función del número de años transcurridos desde la firma del contrato por el consultante e incluyendo, en su caso, las sucesivas prórrogas, puesto que goza del derecho a prórroga forzosa, al que ahora renuncia, desde el momento en que se firmó el contrato, y quedando no sujeto si dicho período hubiera superado los diez años el 31 de diciembre de 1996, según se desprende de la letra e) de este último apartado.
En el supuesto planteado, dado que, según manifiesta el consultante, se encuentra como arrendatario de la vivienda desde el año 1958, dicho incremento de patrimonio quedará no sujeto.
Por último, en caso de que la operación se realice a partir del 1 de enero de 1999, serán aplicables las anteriores consideraciones a la correspondiente ganancia patrimonial, de acuerdo con la Disposición Transitoria Novena de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre.
Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no referirse a los supuestos contemplados en los apartados 4 y 5 del citado artículo 107.
Es correcto, así se desprende de la Disposición Transitoria Novena, incluida en la Ley 35-2006 del IRPF, no obstante hay que tener cuidado ya que todo no está exento, hay que distinguir entre la ganancia conseguida en el período hasta el 19-01-2006, y la ganancia generada desde el 20-01-2006 hasta la fecha en que se formalizó la operación, hay que calcular el número de días que de cada período, y aplicarle el porcentaje que corresponda a cada uno de estos a la cantidad obtenida, la primera quedará exenta, la segunda tributará al 18 %.
Me parece que este experto se ha trabajado la respuesta y ha contestado perfectamente a mi pregunta después de pedirle una aclaración. Estoy muy agradecido

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