Clausula de reversión entre esposos
Mi pregunta concierne la posibilidad o no de introducir en una donación de la nu-propriedad de un inmueble (a los hijos por ejemplo) una clausula de reversión del usufructo entre los esposos.
Es decir que los esposos o uno de los esposos (según si el bien es de los dos o propio a uno solo), van a dar la nu-propriedad del inmueble, conservando el usufructo. Ademas al introducir esta clausula, los esposos se van a dar recíprocamente (o solo uno al otro si el bien es propio) su usufructo para el caso de que se muera.
Al día de la donación, el esposo va adquirir un derecho de usufructo pero solo lo podrá ejercer el día de la muerte de su cónyuge.
Solo he encontrado el articulo 641 del código civil "Podrá establecerse válidamente la reversión en favor de sólo el donador para cualquier caso y circunstancias, pero no en favor de otras personas sino en los mismos casos y con iguales limitaciones que determina este Código para las sustituciones testamentarias.
La reversión estipulada por el donante en favor de tercero contra lo dispuesto en el párrafo anterior, es nula; pero no producirá la nulidad de la donación. "
Es que no sé aplicar este articulo a mi caso ...
No se si me he explicado bien, mi lengua materna no siendo el español !
Es decir que los esposos o uno de los esposos (según si el bien es de los dos o propio a uno solo), van a dar la nu-propriedad del inmueble, conservando el usufructo. Ademas al introducir esta clausula, los esposos se van a dar recíprocamente (o solo uno al otro si el bien es propio) su usufructo para el caso de que se muera.
Al día de la donación, el esposo va adquirir un derecho de usufructo pero solo lo podrá ejercer el día de la muerte de su cónyuge.
Solo he encontrado el articulo 641 del código civil "Podrá establecerse válidamente la reversión en favor de sólo el donador para cualquier caso y circunstancias, pero no en favor de otras personas sino en los mismos casos y con iguales limitaciones que determina este Código para las sustituciones testamentarias.
La reversión estipulada por el donante en favor de tercero contra lo dispuesto en el párrafo anterior, es nula; pero no producirá la nulidad de la donación. "
Es que no sé aplicar este articulo a mi caso ...
No se si me he explicado bien, mi lengua materna no siendo el español !
Respuesta de catexis
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