Según el art 66 LGT:
Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:
a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.
c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
El plazo de prescripción
comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo anterior conforme a las siguientes reglas:
En el caso a, desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.
En el caso b, desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario,
Ello no obstante la ley prevé el supuesto de
interrupción de la prescripción que produce que el plazo de 4 años vuelva a contar otra vez:
1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a del artículo 66 de esta Ley se interrumpe:
a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.
b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.
c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.
2. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b del artículo 66 de esta Ley se interrumpe:
a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.
b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.
c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria.
Por tanto, salvo que concurra causa de interrupción de la prescripción podría considerarse prescrito el derecho de la administración tributaria para intentar cobrar cualquier tipo de deuda tributaria por un plazo superior a 4 años
Ello no obstante si la sociedad ha intentado deducirse esa deuda en ejercicios posteriores al 2004 si podría tener repercusión el que esa deuda sea cierta o no, o el hecho de que el socio haya intentado regularizar la situación dentro del plazo de prescripción, lo que hubiera determinado su interrupción y que corrieran otros 4 años
Todo ello sin perjuicio de las posibles repercusiones penales, pues el delito fiscal tiene un plazo de prescripción de 10 años, para que exista delito fiscal es necesario que lo defraudado excede de 120.000 euros
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