Pedreros 32, creo que lo mejor es ser transparente, el que vende que le diga claro la situación general que hay de lo que el comprador está interesado y que el comprador lo asuma, para que después de hacer la venta no se sorprenda.
Los requisitos que han de concurrir para interponer una demanda judicial por vicios ocultos en el inmueble que compremos son los siguientes:
El primer requisito es que las imperfecciones sean graves. Hasta el punto de que el inmueble no sea objetivamente apto para el uso de vivienda, ya sea total o parcialmente (artículo 1484 del Código Civil) o, cuanto menos, que resulte inhábil para el destino que le es propio hasta que se produzca la reparación de las deficiencias, si es que las patologías no producen daños progresivos…
El segundo requisito es que los vicios se encontrasen ocultos al comprador medio. Es decir, que cualquier persona, sin especiales conocimientos en esta materia, no tuviera posibilidad de percibir a simple vista los defectos y, por tanto, de tenerlos en cuenta para consentir o no la compra. Pues, de haberlos conocido, el comprador no hubiera adquirido la vivienda o habría dado menos precio por ella.
Y el tercer requisito exige que las deficiencias existiesen en el momento de comprar el inmueble. Sólo de esta manera no habrá obstáculo para exigir la responsabilidad del vendedor, que debe de responder al comprador del saneamiento por tales vicios ocultos, aunque el vendedor también los ignorase.
En cuanto a las acciones judiciales concretas, sin entrar aquí en disquisiciones doctrinales de compatibilidad o superposición con otras figuras jurídicas sobre inaptitud de lo que se adquiere (artículos 1101, 1124 y 1214 del Código Civil), básicamente disponemos de dos opciones de reclamación por vicios ocultos en inmuebles.
Por una parte, la acción judicial que nos permite desistir del contrato o, mejor, resolverlo, para que se nos reintegre la totalidad de los gastos que pagamos por la compra que ahora se anula (acción redhibitoria). Y, por otra parte, la acción judicial destinada a reducir el precio de la compra, para que se nos reintegre la diferencia de esa rebaja o bien el importe al que ascienda la reparación de las patologías (acción estimatoria o “quanti minoris”). Ambas posibilidades contempladas en el artículo 1486 del Código Civil.
Tanta atención merece como lo anterior el plazo del que disponemos para ejercitar cualquier acción judicial de las planteadas. Porque es sensiblemente corto; a tener muy en cuenta. Únicamente disponemos de 6 meses (artículo 1490 del Código Civil) a contar, por lo general, desde la entrega del inmueble.
Una de las excepciones a destacar en cuanto a este plazo se produce cuando el inmueble presente aluminosis. La jurisprudencia considera que la construcción de la estructura de una finca urbana con cemento aluminoso constituye un peligro especialmente potencial y progresivo, hasta el punto de conceptuar que en realidad se nos ha vendido algo distinto a una vivienda… En estos casos, el plazo no es el de 6 meses sino el de prescripción a los 15 años (como señalan, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1997 y la Sentencia de 27 de septiembre de 2010 de la sección undécima de la Audiencia Provincial de Valencia).