Salvo mejor opinión, para los empleados públicos de la Administración Local no existe una incompatibilidad general que impida que un funcionario público pueda constituir una sociedad, ya sea ésta civil o mercantil. No obstante, el Estatuto Básico del Empleado Público en su Artículo 53. Apartados 5 y 6 establece los siguiente:
"5. Se abstendrán en aquellos asuntos en los que tengan un interés personal,
así como de toda actividad privada o interés que pueda suponer un riesgo de
plantear conflictos de intereses con su puesto público.
6. No contraerán obligaciones económicas ni intervendrán en operaciones
financieras, obligaciones patrimoniales o negocios jurídicos con personas o
entidades cuando pueda suponer un conflicto de intereses con las obligaciones
de su puesto público." (Sic)
Y en los Apartados 11 y 12 del mismo Artículo se establece que:
"11. Ejercerán sus atribuciones según el principio de dedicación al servicio
público absteniéndose no solo de conductas contrarias al mismo, sino también
de cualesquiera otras que comprometan la neutralidad en el ejercicio de los
servicios públicos.
12. Guardarán secreto de las materias clasificadas u otras cuya difusión esté
prohibida legalmente, y mantendrán la debida discreción sobre aquellos
asuntos que conozcan por razón de su cargo, sin que puedan hacer uso de la
información obtenida para beneficio propio o de terceros, o en perjuicio del
interés público." (Sic)
Así pues, cualquier actividad particular que pudiera incurrir en conflictos de interés o perturbar el correcto desempeño de sus funciones por parte del funcionario, resultará incompatible con su condición de funcionario público.
La definición normalmente empleada de conflicto de interés es la siguiente:
“El conflicto de intereses de los responsables públicos es un conflicto entre
obligaciones públicas e interés privado que puede indebidamente influir en
el cumplimiento de sus obligaciones y responsabilidades” (OCDE, 2004).
De esta definición surge como consecuencia el reconocimiento de que se
incluyen en la misma no sólo las situaciones en las que, de hecho, existe un
inaceptable conflicto entre los intereses como persona privada de un
responsable público y sus obligaciones como tal responsable público, sino
también aquellas situaciones en las que existe un aparente conflicto de interés
o un potencial conflicto de interés.
Esta apreciación puede resultar especialmente sensible en el caso de un miembro de la Policía Local. La mujer del César no sólo debe ser honrada sino que también debe parecerlo. Existe una linea muy fina entre un conflicto de interés aparente (o potencial) y un caso de corrupción. ¡Y esa linea no puede cruzarse nunca! La imagen y el prestigio de las
instituciones públicas recomiendan que se eviten los conflictos de interés aparentes.
Es decir que, si una persona razonable, conociendo todos los datos relevantes, pudiera concluir que los intereses privados o personales del responsable público estarían en
condiciones de influir impropiamente en su conducta o toma de decisiones, o en la imagen de la Administración Local en la que presta sus servicios, dicha situación debe evitarse.
Espero que le resulte de utilidad. Un atento saludo.