Pensión no contributiva
Buenas tardes yo cobraba antes una pensión de invalidez no contributiva, de 336 eur y claro al ponerme a trabajar tuve que comunicar que estaba trabajando y me la retuvieron, me dicen que cuando me despidan o ya no siga trabajando me devuelven la pensión, pero mi pregunta es la siguiente, seguiré cobrando la misma pensión de invalidez no contributiva o cobrare la pensión de invalidez contributiva, ya llevo trabajando 16 meses ,,, gracias ,,
1 Respuesta
Respuesta de experto2
1
1
¿Es compatible la pensión por incapacidad permanente y el cobro de un salario?
El artículo 141.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE 29/06/1994), establece que en caso de incapacidad permanente total para la profesión habitual, la pensión vitalicia correspondiente será compatible con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta, o en la propia Administración Pública, trabajando como funcionario, con el alcance y en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
La regla general es que si el trabajador puede pasar a prestar una actividad compatible con su estado, tal actuación es conforme a Derecho. No es necesario cambiar de empresa, sino únicamente que el nuevo puesto, las nuevas funciones, sean perfectamente compatibles con la capacidad residual, y con la dolencia o lesión existente.
Lógicamente, se trata ésta de una cuestión práctica que debe ajustarse tanto a la profesión habitual de la persona; a la concreta lesión que supone la pérdida de capacidad; y al nuevo trabajo propuesto por el empresario.
Una vez teniendo dichos datos, se podría determinar la compatibilidad del trabajo prestado por la persona en situación de incapacidad permanente total, y la prestación económica percibida por la Seguridad Social.
En cualquier caso, se aconseja acudir al Instituto Nacional de la Seguridad Social para obtener información concreta sobre la compatibilidad del puesto de trabajo.
También el Tribunal Supremo se ha pronunciado en relación con la compatibilidad aludida:
Sentencia de 2 de marzo de 2004 (Sala 4.ª), n.º de procedimiento 1175/2003, en la que viene a ponerse de manifiesto que aunque se haya establecido la incapacidad permanente total de una persona para ejercer una determinada profesión, tal incapacidad sería compatible con el desempeño de profesiones diferentes.
Sentencia de 13 de marzo de 2003 (Sala 4.ª), n.º de procedimiento 2943/2002, en la que se establece que la Seguridad Social no puede suspender la prestación correspondiente por incapacidad permanente total para la profesión habitual por el hecho de que se realice otro trabajo distinto del que motivó la declaración de incapacidad.
Sentencia de 18 de enero de 2002 (Sala 4.ª), n.º de procedimiento 2479/2001, en la que se dispone que la Ley General de Seguridad Social, en su art. 141.1, establece que la pensión de invalidez permanente total para la profesión habitual, es, en principio, compatible con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa, o en otra distinta, con el alcance y en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
De lo expuesto se deduce que la incapacidad permanente total es incompatible con el desempeño del mismo puesto de trabajo en la empresa, pudiendo realizarse cualquier trabajo por cuenta ajena o propia en la misma empresa o en otra distinta. De igual forma podrá determinarse la incompatibilidad entre el desempeño de cualquier trabajo y el incremento del 20% en la prestación que se establece para los casos de incapacidad permanente total cualificada (a partir de los 55 años cuando por diversas circunstancias se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta a la habitual).
En lo que a la incapacidad permanente absoluta y a la gran invalidez se refiere, la pensión no impedirá el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del discapacitado y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión (artículo 141.2 LGSS)
Partiendo de la base de que el artículo 141.2 de la LGSS declara compatible la pensión de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez, con determinadas actividades, la cuestión radica en determinar cuáles son esos trabajos "compatibles". Para resolver esta cuestión se han delineado o esbozado dos interpretaciones antagónicas.
En virtud de una primera interpretación, cabría entender que los trabajos "compatibles" resultan ser los cometidos laborales que no son objeto de ordinaria contratación en el mercado de trabajo, como acaece con los trabajos de limitada jornada y retribución. En ese sentido, se argumenta que en una lectura sistemática de la normativa aplicable, las "actividades compatibles con el estado del inválido" a que alude el artículo 141.2 de la LGSS bien pudieran identificarse con las que refiere el artículo 7.6 de la LGSS [para excluirlas del campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social] y que el precepto define como aquellas que "en atención a su jornada o a su retribución, pueda considerarse marginal y no constitutivo de medio fundamental de vida". En esta línea se ha afirmado que la actividad compatible de que trata el artículo 141.2 LGSS no comprende "el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos afecta tal grado de invalidez" (Sentencias del TS 19 de diciembre de 1988 y 26 de diciembre de 1988), sino que va referida a labores de orden adjetivo o marginal (STS 7 de julio de 1986, 19 de diciembre de 1988 y 26 de diciembre de 1988), pues "no deben manifestar un cambio en su capacidad de trabajo, ya que, de producirse éste, operaría la revisión, con las consecuencias económicas correspondientes" (STS 26 de enero de 1989). Esta conclusión, de que la actividad laboral compatible con las situaciones de incapacidad absoluta o gran invalidez, por necesidad, ha de ser de escasa significación, es una consecuencia -se dice- de que la interpretación del artículo 141.2 de la LGSS ha de llevarse a cabo en función de los principios que inspiran la legislación de Seguridad Social, debiendo rechazarse una conclusión que contradice plenamente el sistema y el concepto de incapacidad absoluta; así en palabras de la STS 20 de diciembre de 1985 reiteradas por la de 13 de mayo de 1986, "... el legislador se refiere única y exclusivamente a aquellos trabajos de tipo marginal e intrascendente, en el sentido de ser de mínima significación y relieve, porque otro entendimiento del precepto rompería de manera frontal con todo el sistema y con la doctrina de la Sala que tiene reiteradamente declarado que la incapacidad permanente absoluta es aquella situación que impide al trabajador la realización de cualquier actividad por liviana y sedentaria que sea, con lo que de mantenerse un criterio amplio en la interpretación del precepto citado, el resultado sería, de contradicción plena con el sistema y conduciría al absurdo".
Para una segunda interpretación, se llega a una conclusión diversa, admitiendo la compatibilidad de esas prestaciones con el trabajo ordinario y a jornada completa, ya que el derecho al trabajo reconocido en el artículo 35 de la CE no puede negarse a quién se encuentra en situación de Incapacidad permanente absoluta o gran invalidez (Sentencias del TS de 6 de octubre de 1997, 3 de noviembre de 1997, 23 de noviembre de 1987, 26 de enero de 1989, 20 de febrero de 1989).
Ésta es la línea seguida por el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencia de 30 de enero de 2008, en cuya resolución se parte de las siguientes cinco argumentaciones para defender esa compatibilidad con el trabajo:
La interpretación primera no siempre ha sido la acogida por la jurisprudencia social, pues ya la STS 2 de marzo de 1979 había mantenido que "el trabajador en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, por lo dispuesto en el artículo 24.4 de la Orden de 15 de abril de 1969, puede realizar todas las actividades laborales que sean compatibles con su situación, sin limitación alguna, sin que en ningún extremo de la disposición legal se afirme que sólo puede desempeñar actividades "superfluas, accidentales o esporádicas".
La literalidad del precepto -artículo 141.2 LGSS- apunta a la plena compatibilidad trabajo/pensión ["la pensiones... no impedirán... aquellas actividades... compatibles"], al no establecer límite alguno a la simultaneidad referida, que resulta exigible ex artículo 35 de la CE, siendo de destacar que la remisión al desarrollo reglamentario se hace exclusivamente en el apartado primero del precepto, para la incapacidad permanente total.
Porque de no adoptarse esta interpretativa llevaría a hacer de mejor condición al trabajador declarado en incapacidad permanente total [legalmente apto para cualquier actividad que no sea la profesión u oficio para la que haya sido declarado inválido] que al incapaz declarado en incapacidad absoluta o gran invalidez, al que se le negaría toda actividad e ingresos, salvo los propios de la marginalidad.
Porque de declararse la incompatibilidad automática, esa interpretación tendría un efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral de quien se halla en incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
Esta interpretación segunda cobra pleno vigor si se atiende a las nuevas tecnologías [particularmente informáticas y de teletrabajo], que consienten pluralidad de actividades laborales -a jornada completa- a quienes se encuentran en situaciones de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez, de manera que la compatibilidad defendida supone -en el indicado marco de actividades sedentarias- un considerable acicate para la deseable reinserción social de los trabajadores con capacidad disminuida.
Por ello en la Sentencia del TS de 30 de enero de 2008 se propone la inaplicación del artículo 18.4 de la Orden de 18 de enero de 1996, que permite al INSS suspender el abono de la pensión del invalido absoluto o gran inválido que se colocase por cuenta propia o ajena, todo ello por ser contrario ese precepto al artículo 141.2 de la LGSS.
La reciente Sentencia del TS de 14 de octubre de 2009 (Rec. 3429/2008) abunda en esta segunda interpretación, reforzando, por consiguiente, la tesis de que el cobro de una pensión es compatible con la realización de un trabajo. En cualquier caso, no se debe olvidar que la Seguridad Social puede decidir, en un primer momento, suspender la pensión por considerarla incompatible con la actividad desarrollada, por lo que habría que acudir a los tribunales para, con base en estas Sentencias del Tribunal Supremo, solicitar que se declare la compatibilidad.
En el supuesto en que una persona haya estado trabajando para una empresa y a la vez cobrando una pensión de invalidez permanente ¿Qué pensión de jubilación le quedará?
El artículo 122.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE 29/06/1994), establece que las pensiones del Régimen General serán incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente. En caso de incompatibilidad, quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas, renunciando a la otra, para lo cual se recomienda informarse en la propia Seguridad Social al respecto.
En el supuesto de las pensiones por incapacidad permanente, conforme al artículo 138.1 LGSS, dichas prestaciones no se reconocerán cuando la persona tenga derecho a percibir la pensión de jubilación. En el caso de que ya disfrutase de la prestación por incapacidad permanente, ésta se transformará en una prestación de jubilación, con la misma cuantía y condiciones que las que viniera percibiendo.
¿Es compatible la pensión no contributiva de invalidez con la percepción de un salario? ¿Y con el subsidio de desempleo?
El artículo 147 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE 29/06/1994) establece que "las pensiones de invalidez en su modalidad no contributiva no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido, y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo".
Sin embargo, esta mención amplia crea graves problemas de interpretación, ya que es la Seguridad Social la que debe determinar si un trabajo es compatible, o no, con la pensión, con lo que se pueden presentar problemas prácticos de pérdida de la pensión.
Otra cuestión que se plantea es que, como las prestaciones no contributivas se conceden por la circunstancia de la carencia de rentas, si como consecuencia de la realización de un trabajo remunerado se sobrepasa el límite de ingresos, puede ocurrir que quede suspendido, temporalmente, el cobro de la pensión. No obstante, en el momento en que, por cese de la actividad o por cualquier otra circunstancia, no se supere el límite referido, se recuperará el cobro de la misma.
En este sentido, en el caso de personas que con anterioridad al inicio de una actividad lucrativa vinieran percibiendo pensión de invalidez en su modalidad no contributiva, durante los cuatro años siguientes al inicio de la actividad, la suma de la cuantía de la pensión de invalidez y de los ingresos obtenidos por la actividad desarrollada no podrán ser superiores, en cómputo anual, al importe, también en cómputo anual, del indicador público de renta de efectos múltiples vigente en cada momento [El IPREM para 2011 ha sido fijado por la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 (BOE 23/12/2010), en 6.390,13 euros anuales]. En caso de exceder de dicha cuantía, se reducirá el importe de la pensión en el 50 por 100 del exceso sin que, en ningún caso, la suma de la pensión y de los ingresos pueda superar 1,5 veces el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM).
Por ello, deberá tenerse en cuenta no sólo la compatibilidad de la actividad con el estado del pensionista, sino la posibilidad de pérdida de la pensión por superar el límite de los ingresos máximos para disfrutar de una pensión no contributiva.
Los beneficiarios de Pensión no Contributiva de Invalidez, recuperarán automáticamente el percibo de la pensión cuando cesen en la actividad laboral por cuenta propia o ajena, a cuyos efectos no se tendrán en cuenta en el cómputo anual de sus rentas las que hubieran percibido en virtud de su trabajo en el ejercicio en que se reponga el pago de la pensión.
No procede, por otro lado, la compatibilidad de la prestación por desempleo y la pensión no contributiva, salvo que la pensión hubiera sido compatible con el trabajo que originó dicha prestación (Art. 221.2 LGSS).
Por otro lado, si el beneficiario de una pensión no contributiva de incapacidad reúnen los requisitos para la percepción de la Renta Activa de Inserción, ayuda específica dirigida a los desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo que adquieran el compromiso de realizar actuaciones favorecedoras de su inserción laboral [Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de Renta Activa de Inserción (BOE 5/12/2006)], podrá percibir dicha Renta siempre que se acredite que dejará de percibir la pensión no contributiva de invalidez mediante una certificación espedida por la Administración competente declarando la suspensión del pago de dicha pensión.
Finalmente, interesa destacar que la Pensión no Contributiva de Invalidez es incompatible con la PNC de Jubilación, con las Pensiones Asistenciales (PAS) y con los Subsidios de Garantía de Ingresos Mínimos y por Ayuda de Tercera Persona de la Ley de Integración Social de los Minusválidos (LISMI), así como con la condición de causante de la Asignación Familiar por Hijo a Cargo con Discapacidad.
El artículo 141.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE 29/06/1994), establece que en caso de incapacidad permanente total para la profesión habitual, la pensión vitalicia correspondiente será compatible con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta, o en la propia Administración Pública, trabajando como funcionario, con el alcance y en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
La regla general es que si el trabajador puede pasar a prestar una actividad compatible con su estado, tal actuación es conforme a Derecho. No es necesario cambiar de empresa, sino únicamente que el nuevo puesto, las nuevas funciones, sean perfectamente compatibles con la capacidad residual, y con la dolencia o lesión existente.
Lógicamente, se trata ésta de una cuestión práctica que debe ajustarse tanto a la profesión habitual de la persona; a la concreta lesión que supone la pérdida de capacidad; y al nuevo trabajo propuesto por el empresario.
Una vez teniendo dichos datos, se podría determinar la compatibilidad del trabajo prestado por la persona en situación de incapacidad permanente total, y la prestación económica percibida por la Seguridad Social.
En cualquier caso, se aconseja acudir al Instituto Nacional de la Seguridad Social para obtener información concreta sobre la compatibilidad del puesto de trabajo.
También el Tribunal Supremo se ha pronunciado en relación con la compatibilidad aludida:
Sentencia de 2 de marzo de 2004 (Sala 4.ª), n.º de procedimiento 1175/2003, en la que viene a ponerse de manifiesto que aunque se haya establecido la incapacidad permanente total de una persona para ejercer una determinada profesión, tal incapacidad sería compatible con el desempeño de profesiones diferentes.
Sentencia de 13 de marzo de 2003 (Sala 4.ª), n.º de procedimiento 2943/2002, en la que se establece que la Seguridad Social no puede suspender la prestación correspondiente por incapacidad permanente total para la profesión habitual por el hecho de que se realice otro trabajo distinto del que motivó la declaración de incapacidad.
Sentencia de 18 de enero de 2002 (Sala 4.ª), n.º de procedimiento 2479/2001, en la que se dispone que la Ley General de Seguridad Social, en su art. 141.1, establece que la pensión de invalidez permanente total para la profesión habitual, es, en principio, compatible con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa, o en otra distinta, con el alcance y en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
De lo expuesto se deduce que la incapacidad permanente total es incompatible con el desempeño del mismo puesto de trabajo en la empresa, pudiendo realizarse cualquier trabajo por cuenta ajena o propia en la misma empresa o en otra distinta. De igual forma podrá determinarse la incompatibilidad entre el desempeño de cualquier trabajo y el incremento del 20% en la prestación que se establece para los casos de incapacidad permanente total cualificada (a partir de los 55 años cuando por diversas circunstancias se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta a la habitual).
En lo que a la incapacidad permanente absoluta y a la gran invalidez se refiere, la pensión no impedirá el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del discapacitado y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión (artículo 141.2 LGSS)
Partiendo de la base de que el artículo 141.2 de la LGSS declara compatible la pensión de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez, con determinadas actividades, la cuestión radica en determinar cuáles son esos trabajos "compatibles". Para resolver esta cuestión se han delineado o esbozado dos interpretaciones antagónicas.
En virtud de una primera interpretación, cabría entender que los trabajos "compatibles" resultan ser los cometidos laborales que no son objeto de ordinaria contratación en el mercado de trabajo, como acaece con los trabajos de limitada jornada y retribución. En ese sentido, se argumenta que en una lectura sistemática de la normativa aplicable, las "actividades compatibles con el estado del inválido" a que alude el artículo 141.2 de la LGSS bien pudieran identificarse con las que refiere el artículo 7.6 de la LGSS [para excluirlas del campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social] y que el precepto define como aquellas que "en atención a su jornada o a su retribución, pueda considerarse marginal y no constitutivo de medio fundamental de vida". En esta línea se ha afirmado que la actividad compatible de que trata el artículo 141.2 LGSS no comprende "el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos afecta tal grado de invalidez" (Sentencias del TS 19 de diciembre de 1988 y 26 de diciembre de 1988), sino que va referida a labores de orden adjetivo o marginal (STS 7 de julio de 1986, 19 de diciembre de 1988 y 26 de diciembre de 1988), pues "no deben manifestar un cambio en su capacidad de trabajo, ya que, de producirse éste, operaría la revisión, con las consecuencias económicas correspondientes" (STS 26 de enero de 1989). Esta conclusión, de que la actividad laboral compatible con las situaciones de incapacidad absoluta o gran invalidez, por necesidad, ha de ser de escasa significación, es una consecuencia -se dice- de que la interpretación del artículo 141.2 de la LGSS ha de llevarse a cabo en función de los principios que inspiran la legislación de Seguridad Social, debiendo rechazarse una conclusión que contradice plenamente el sistema y el concepto de incapacidad absoluta; así en palabras de la STS 20 de diciembre de 1985 reiteradas por la de 13 de mayo de 1986, "... el legislador se refiere única y exclusivamente a aquellos trabajos de tipo marginal e intrascendente, en el sentido de ser de mínima significación y relieve, porque otro entendimiento del precepto rompería de manera frontal con todo el sistema y con la doctrina de la Sala que tiene reiteradamente declarado que la incapacidad permanente absoluta es aquella situación que impide al trabajador la realización de cualquier actividad por liviana y sedentaria que sea, con lo que de mantenerse un criterio amplio en la interpretación del precepto citado, el resultado sería, de contradicción plena con el sistema y conduciría al absurdo".
Para una segunda interpretación, se llega a una conclusión diversa, admitiendo la compatibilidad de esas prestaciones con el trabajo ordinario y a jornada completa, ya que el derecho al trabajo reconocido en el artículo 35 de la CE no puede negarse a quién se encuentra en situación de Incapacidad permanente absoluta o gran invalidez (Sentencias del TS de 6 de octubre de 1997, 3 de noviembre de 1997, 23 de noviembre de 1987, 26 de enero de 1989, 20 de febrero de 1989).
Ésta es la línea seguida por el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencia de 30 de enero de 2008, en cuya resolución se parte de las siguientes cinco argumentaciones para defender esa compatibilidad con el trabajo:
La interpretación primera no siempre ha sido la acogida por la jurisprudencia social, pues ya la STS 2 de marzo de 1979 había mantenido que "el trabajador en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, por lo dispuesto en el artículo 24.4 de la Orden de 15 de abril de 1969, puede realizar todas las actividades laborales que sean compatibles con su situación, sin limitación alguna, sin que en ningún extremo de la disposición legal se afirme que sólo puede desempeñar actividades "superfluas, accidentales o esporádicas".
La literalidad del precepto -artículo 141.2 LGSS- apunta a la plena compatibilidad trabajo/pensión ["la pensiones... no impedirán... aquellas actividades... compatibles"], al no establecer límite alguno a la simultaneidad referida, que resulta exigible ex artículo 35 de la CE, siendo de destacar que la remisión al desarrollo reglamentario se hace exclusivamente en el apartado primero del precepto, para la incapacidad permanente total.
Porque de no adoptarse esta interpretativa llevaría a hacer de mejor condición al trabajador declarado en incapacidad permanente total [legalmente apto para cualquier actividad que no sea la profesión u oficio para la que haya sido declarado inválido] que al incapaz declarado en incapacidad absoluta o gran invalidez, al que se le negaría toda actividad e ingresos, salvo los propios de la marginalidad.
Porque de declararse la incompatibilidad automática, esa interpretación tendría un efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral de quien se halla en incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
Esta interpretación segunda cobra pleno vigor si se atiende a las nuevas tecnologías [particularmente informáticas y de teletrabajo], que consienten pluralidad de actividades laborales -a jornada completa- a quienes se encuentran en situaciones de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez, de manera que la compatibilidad defendida supone -en el indicado marco de actividades sedentarias- un considerable acicate para la deseable reinserción social de los trabajadores con capacidad disminuida.
Por ello en la Sentencia del TS de 30 de enero de 2008 se propone la inaplicación del artículo 18.4 de la Orden de 18 de enero de 1996, que permite al INSS suspender el abono de la pensión del invalido absoluto o gran inválido que se colocase por cuenta propia o ajena, todo ello por ser contrario ese precepto al artículo 141.2 de la LGSS.
La reciente Sentencia del TS de 14 de octubre de 2009 (Rec. 3429/2008) abunda en esta segunda interpretación, reforzando, por consiguiente, la tesis de que el cobro de una pensión es compatible con la realización de un trabajo. En cualquier caso, no se debe olvidar que la Seguridad Social puede decidir, en un primer momento, suspender la pensión por considerarla incompatible con la actividad desarrollada, por lo que habría que acudir a los tribunales para, con base en estas Sentencias del Tribunal Supremo, solicitar que se declare la compatibilidad.
En el supuesto en que una persona haya estado trabajando para una empresa y a la vez cobrando una pensión de invalidez permanente ¿Qué pensión de jubilación le quedará?
El artículo 122.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE 29/06/1994), establece que las pensiones del Régimen General serán incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente. En caso de incompatibilidad, quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas, renunciando a la otra, para lo cual se recomienda informarse en la propia Seguridad Social al respecto.
En el supuesto de las pensiones por incapacidad permanente, conforme al artículo 138.1 LGSS, dichas prestaciones no se reconocerán cuando la persona tenga derecho a percibir la pensión de jubilación. En el caso de que ya disfrutase de la prestación por incapacidad permanente, ésta se transformará en una prestación de jubilación, con la misma cuantía y condiciones que las que viniera percibiendo.
¿Es compatible la pensión no contributiva de invalidez con la percepción de un salario? ¿Y con el subsidio de desempleo?
El artículo 147 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE 29/06/1994) establece que "las pensiones de invalidez en su modalidad no contributiva no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido, y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo".
Sin embargo, esta mención amplia crea graves problemas de interpretación, ya que es la Seguridad Social la que debe determinar si un trabajo es compatible, o no, con la pensión, con lo que se pueden presentar problemas prácticos de pérdida de la pensión.
Otra cuestión que se plantea es que, como las prestaciones no contributivas se conceden por la circunstancia de la carencia de rentas, si como consecuencia de la realización de un trabajo remunerado se sobrepasa el límite de ingresos, puede ocurrir que quede suspendido, temporalmente, el cobro de la pensión. No obstante, en el momento en que, por cese de la actividad o por cualquier otra circunstancia, no se supere el límite referido, se recuperará el cobro de la misma.
En este sentido, en el caso de personas que con anterioridad al inicio de una actividad lucrativa vinieran percibiendo pensión de invalidez en su modalidad no contributiva, durante los cuatro años siguientes al inicio de la actividad, la suma de la cuantía de la pensión de invalidez y de los ingresos obtenidos por la actividad desarrollada no podrán ser superiores, en cómputo anual, al importe, también en cómputo anual, del indicador público de renta de efectos múltiples vigente en cada momento [El IPREM para 2011 ha sido fijado por la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 (BOE 23/12/2010), en 6.390,13 euros anuales]. En caso de exceder de dicha cuantía, se reducirá el importe de la pensión en el 50 por 100 del exceso sin que, en ningún caso, la suma de la pensión y de los ingresos pueda superar 1,5 veces el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM).
Por ello, deberá tenerse en cuenta no sólo la compatibilidad de la actividad con el estado del pensionista, sino la posibilidad de pérdida de la pensión por superar el límite de los ingresos máximos para disfrutar de una pensión no contributiva.
Los beneficiarios de Pensión no Contributiva de Invalidez, recuperarán automáticamente el percibo de la pensión cuando cesen en la actividad laboral por cuenta propia o ajena, a cuyos efectos no se tendrán en cuenta en el cómputo anual de sus rentas las que hubieran percibido en virtud de su trabajo en el ejercicio en que se reponga el pago de la pensión.
No procede, por otro lado, la compatibilidad de la prestación por desempleo y la pensión no contributiva, salvo que la pensión hubiera sido compatible con el trabajo que originó dicha prestación (Art. 221.2 LGSS).
Por otro lado, si el beneficiario de una pensión no contributiva de incapacidad reúnen los requisitos para la percepción de la Renta Activa de Inserción, ayuda específica dirigida a los desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo que adquieran el compromiso de realizar actuaciones favorecedoras de su inserción laboral [Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de Renta Activa de Inserción (BOE 5/12/2006)], podrá percibir dicha Renta siempre que se acredite que dejará de percibir la pensión no contributiva de invalidez mediante una certificación espedida por la Administración competente declarando la suspensión del pago de dicha pensión.
Finalmente, interesa destacar que la Pensión no Contributiva de Invalidez es incompatible con la PNC de Jubilación, con las Pensiones Asistenciales (PAS) y con los Subsidios de Garantía de Ingresos Mínimos y por Ayuda de Tercera Persona de la Ley de Integración Social de los Minusválidos (LISMI), así como con la condición de causante de la Asignación Familiar por Hijo a Cargo con Discapacidad.
- Compartir respuesta
- Anónimo
ahora mismo