Multa de aparcamiento con nº de calle incorrecto

<p style="margin-bottom: 4px; padding: 0px; font-family: Arial, Helvetica, sans-serif; line-height: 20px; text-align: justify;">Buenos días.
<p style="margin-bottom: 4px; padding: 0px; font-family: Arial, Helvetica, sans-serif; line-height: 20px; text-align: justify;">Vivo en Cataluña, el sábado pasado me pusieron una multa por aparcar en zona de carga y descarga, y he encontrado 3 posibles fallos en ella.
<p style="margin-bottom: 4px; padding: 0px; font-family: Arial, Helvetica, sans-serif; line-height: 20px; text-align: justify;">1º: En la señal pone símbolo de prohibido aparcar y "Càrrega i descàrrega dies feiners de 9h a 13 h i de 17 h a 19 h màxim 30 min." es decir Carga y descarga días laborables y el horario que dice. La multa me la pusieron el sábado a las 17,30. ¿¿¿ES LABORABLE???
<p style="margin-bottom: 4px; padding: 0px; font-family: Arial, Helvetica, sans-serif; line-height: 20px; text-align: justify;">
<p style="margin-bottom: 4px; padding: 0px; font-family: Arial, Helvetica, sans-serif; line-height: 20px; text-align: justify;">2º: El número de calle esta equivocado me ponen C/Xaloc nº 41 cuando el carga y descarga esta en C/Xaloc nº36
<p style="margin-bottom: 4px; padding: 0px; font-family: Arial, Helvetica, sans-serif; line-height: 20px; text-align: justify;">
<p style="margin-bottom: 4px; padding: 0px; font-family: Arial, Helvetica, sans-serif; line-height: 20px; text-align: justify;">3º: La señal está escrita íntegramente en catalán, cuando según he leído la ley vial obliga a rotular las señales al menos en el idioma oficial de España es decir castellano.
<p style="margin-bottom: 4px; padding: 0px; font-family: Arial, Helvetica, sans-serif; line-height: 20px; text-align: justify;">
<p style="margin-bottom: 4px; padding: 0px; font-family: Arial, Helvetica, sans-serif; line-height: 20px; text-align: justify;">Les agradecería me contestaran si alguna de las tres opciones es viable para presentar un recurso y que sea aceptado.
<p style="margin-bottom: 4px; padding: 0px; font-family: Arial, Helvetica, sans-serif; line-height: 20px; text-align: justify;">
<p style="margin-bottom: 4px; padding: 0px; font-family: Arial, Helvetica, sans-serif; line-height: 20px; text-align: justify;">Muchas gracias por su atención.

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El sábado se considera día laborable. Los comercios están abiertos y por tanto la función de la limitación de aparcar en zona de carga y descarga está vigente. Son días festivos los domingos y los señalados como tales en el calendario oficial de la ciudad, Comunidad Autónoma o nacional. No es motivo de recurso.

Jurisdicción: Contencioso-Administrativo
Ponente: Santos Honorio de Castro García
Origen: Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León sede en Valladolid
Fecha: 03/02/2009
Tipo Resolución: Sentencia Sección: Primera
Número Sentencia: 285/2009 Número Recurso: 1450/2005
"Los días inhábiles a estos efectos son los domingos y las 14 fiestas elegidas entre las nacionales; de la Comunidad Autónoma y el respectivo municipio. ( R.D. 2001/1983 y R.D. 1346/1989 , pero en ningún caso son inhábiles los sábados salvo que coincida con alguna de las 14 fiestas del año.

La identificación del número de la calle es un error material que puede ser rectificado de oficio. Si en la multa de determina como hecho sancionable "aparcar en zona de carga y descarga" y luego una calle y un numero que no se encuentran en dicha zona, prevalecerá el motivo de la sanción sobre la identificación del sitio, pero aún así es motivo de recurso, aunque la resolución de éste se limite a corregir el error.

Jurisprudencia:

Jurisdicción: Contencioso-Administrativo
Ponente: Juan Antonio Xiol Ríos
Origen: Tribunal Supremo
Fecha: 18/06/2001 Fecha publicación: 18/06/2001
Tipo Resolución: Sentencia

Para que sea posible la rectificación de errores materiales es menester considerar que el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse prima facie por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias:
1) Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos;
2) Que el error se aprecie teniendo que cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte;
3) Que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables;
4) Que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos;
5) Que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica);
6) Que no padezca la subsistencia del acto administrativo es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobres bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión; y
7) Que se aplique con un hondo criterio restrictivo.

Sobre el tema del idioma hay pronunciamientos al respecto de la jurisprudencia, que determina que si se ha recurrido la resolución, se ha entendido su contenido y por tanto el idioma no puede ser causa de indefensión. A modo de ejemplo le transcribo el siguiente extracto de:

Jurisdicción: Contencioso-Administrativo
Ponente: JOSÉ ANTONIO MORA ALARCóN
Origen: Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
Fecha: 26/04/2005
Tipo Resolución: Sentencia Sección: Segunda
Número Sentencia: 517/2005 Número Recurso: 392/1999
Más escuetamente se alega, como defecto procedimental, que la Administración demandada no ha atendido la solicitud de la parte de que se tradujera al castellano la resolución impugnada.
Ciertamente, no puede estar de acuerdo la Sala con dicho argumento, puesto que la administración ha utilizado un idioma oficial propio de esta Comunidad Autónoma, sin que, por otro lado, la parte haya acreditado en este proceso, a los efectos del artículo 231,2 de la LOPJ, los motivos por los que le hubiere podido causar indefensión. Inopinadamente, de su escrito de demanda, se deduce con claridad que la parte conocía los extremos de dicha resolución y pudo recurrirla. De manera que corría de su parte acreditar la causa de nulidad que aduce, cosa que no ha sucedido, sin que el más mínimo indicio de indefensión se deduzca de sus actuaciones procesales.

Por otra parte, tenga en cuenta que si recurre perderá la posibilidad del pago reducido, porque el expediente sancionador se tramitará por la vía ordinaria, que no ofrece esa posibilidad. Es decir, quien recurre, si pierde pagará la sanción completa. En su caso, veo pocas posibilidades de que estimen las alegaciones a su recurso.

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