Habiendo ojeado el convenio colectivo que señala, su art. 19 dice textualmente lo siguiente:
"Movilidad geográfica: Los trabajadores, salvo los contratados específicamente para prestar servicios en empresas móviles o itinerantes, no podrán ser trasladados a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambio de residencia fuera de la comunidad, a no ser que existan razones técnicas, organizativas o productivas que lo justifiquen"
También habría que "recordarle" a la empresa que, según el art. 15 de dicho convenio, está prohibido trasladar a un trabajador a un puesto de trabajo de inferior categoría, y es muy previsible que la categoría de limpiadora sea inferior a la de pinche de cocina.
Además, aunque el convenio permita el traslado a otro centro dentro de la propia comunidad de Madrid, ese traslado deberá estar justificado en razones técnicas, organizativas o de producción.
Por supuesto que ante una demanda ante los Juzgados de lo Social, es la empresa quien tiene que DEMOSTRAR la necesidad de ese traslado por razones técnicas, organizativas o de producción. Evidentemente la empresa en su comunicado dirá que tiene razones para adoptar esta medida, pero a un Juez no le basta con que la empresa lo alegue, sino que quiere que se acredite, que es bien distinto.
En la práctica puedo decirle que es muy habitual que las empresas lleven a cabo este tipo de traslados por lo siguiente: las empresas saben que si no se está de acuerdo con el traslado, el trabajador puede abandonar el puesto de trabajo cobrando 20 días por año trabajado. Esta indemnización de 20 días por año coincide con la correspondiente al despido en el mejor de los casos para la empresa. ¿Qué hacen las empresas entonces en muchas ocasiones? Pues proponen al trabajador un traslado que el trabajador no esté dispuesto a aceptar porque sabe que, al no aceptarlo el trabajador, se lo podrán quitar de en medio (despedirlo) pagándole lo mínimo para el caso de despido. Esto, evidentemente es irregular, es un despido en cubierto y, por tanto, improcedente, teniendo la empresa que pagar una indemnización al trabajador no de 20 días por año, sino de 45 y 33, es decir, del doble prácticamente.