1. IRPF
1.1- Rdto. Del trabajo o de la actividad económica:
Como regla general, y dada la mención específica que se contiene en el artículo 17 de la Ley del IRPF, los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, se consideran rendimientos del trabajo. No obstante, cuando estas actividades supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas.
Con carácter general cabe hablar de existencia de ordenación por cuenta propia cuando el contribuyente intervenga como organizador, ofreciéndolos al público y concertando con los profesores o conferenciantes su intervención en tales eventos, o cuando participe en los resultados prósperos o adversos que deriven de los mismos.
Igualmente cabe calificarlos como tales cuando el contribuyente viniera ejerciendo una actividad económica y realizase tales cursos de manera que pueda entenderse como un servicio más de los que presta a través de su propia organización. Si por ejemplo usted ya está dado de alta como profesional de veterinaria y además empieza a ofrecer cursos sobre la materia, los rendimientos serán de la actividad económica.
En el presente caso, la mencionada ordenación de medios la realiza el centro, por lo que (salvo que concurriera la circunstancia expresada en el párrafo anterior) los rendimientos satisfechos por la impartición de los cursos constituirían, a efectos del IRPF, rendimientos del trabajo.
1.2- Retenciones
1.2.1. Si los rendimientos se calificas como de trabajo están sujetos a retención.
1.2.2. Si los rendimientos se califican como de actividad económica (caso que usted ya estuviera ejerciendo una actividad económica antes de impartir los cursos), deberíamos determinar si proceden de una actividad empresarial o profesional En particular, tendrán la consideración de rendimientos profesionales los obtenidos por:
" Los profesores, cualquiera que sea la naturaleza de las enseñanzas, que ejerzan la actividad, bien en su domicilio, casas particulares o en academia o establecimiento abierto. La enseñanza en academias o establecimientos propios tendrá la consideración de actividad empresarial”.
Por tanto, procedería calificar como rendimientos de actividades profesionales los derivados de la impartición de los cursos en los locales del centro en cuestión. En este caso, también estarán sujeto a retención los rendimientos.
2- IVA
Primero repasaremos algunos conceptosdel IAE que nos ayudarán para determinar la posible aplicación de alguna exención del IVA.
Desde la óptica del I.A.E., es profesional de la enseñanza, cualquiera que sea el objeto de esta, quién, actuando por cuenta propia, desarrolle personalmente la actividad de que se trate. Sin embargo, se estará ante un empresario, a efectos del impuesto, cuando la actividad de enseñanza se ejerza no como una manifestación de la capacidad personal, sino como consecuencia de la puesta al servicio de la actividad de una organización empresarial, desvinculada formalmente de la personalidad profesional intrínseca del profesor o enseñante. Así, si el sujeto pasivo realiza él directa y personalmente la actividad de enseñanza, se está ante una situación de profesionalidad a efectos del impuesto. Si, por el contrario, tal actividad se ejerce en el seno de una organización, tal y como una academia, centro de estudios, etc., tal elemento de profesionalidad, vinculada a la personalidad individual del enseñante, habrá desaparecido para dar paso a una clara situación empresarial.
Opciones para aplicar alguna exención del IVA:
2.1. Si la actividad de profesor se ejerce directamente por el consultante, sin que haya un local dedicado a esta actividad, ni personal asalariado, tal circunstancia supone la existencia de las características propias de una actividad profesional a efectos del Impuesto.
Requisitos para aplicar la exención:
* Que las clases sean impartidas por personas físicas.
* Que las materias sobre las que versen estén comprendidas en alguno de los planes de estudios de cualquier nivel y grado del sistema educativo español. La exención no será aplicable, por tanto, a los servicios de enseñanza que versen sobre materias no incluidas en los referidos planes de estudios.
La competencia para determinar si las materias que son objeto de enseñanza se encuentran o no incluidas en algún plan de estudios del sistema educativo a efectos de la aplicación de la mencionada exención y teniendo en cuenta a tal fin los criterios anteriormente expuestos, corresponde al Ministerio de Educación.
* Que para ejercer dicha actividad, deba matricularse en un epígrafe correspondiente a la Sección Segunda Actividades Profesionales de las Tarifas de Impuesto sobre Actividades Económicas.
Por tanto, si las materias sobre las que versan los cursos impartidos por personas físicas están incluidas en determinados planes de estudio del sistema educativo español y las personas que las prestan están dadas de alta en un epígrafe correspondiente a la Sección Segunda Actividades Profesionales de las Tarifas de Impuesto sobre Actividades Económicas, los servicios prestados estarán exentos del Impuesto.
2.2. Si se diera la circunstancia de que la actividad de profesor se ejerce en el seno de una organización empresarial propia, como puede ser una escuela, academia etc., tal situación supone la ordenación de medios materiales propia de una actividad empresarial.
Según se desprende de su escrito este no es el caso.