Actualmente "conviven" dos modalidades de "jubilación anticipada forzosa", en resumen (hay otros requisitos más de "detalle"):
-"Ley antigua" (disposición final 12ª, 2 de la Ley 27/2012). Despedidos antes del 01/04/2013 y que cumplan 61 años antes del 01/01/2019 y al menos 30 años cotizados en la fecha del Hecho Causante (solicitud de la jubilación).
-"Ley nueva" (RDL 5/2013). Cuatro años antes de la edad de jubilación ordinaria (que a su vez depende de los años cotizados y del año del HC, pues hay un periodo transitorio). Despedidos por art 51 ó 52 c) del Estatuto de los Trabajadores y 33 años mínimos cotizados a fecha del HC
Además por la "ley nueva" se puede acceder a la "jubilación anticipada voluntaria": 2 años antes de la edad de la jubilación ordinaria y 35 años de cotización.
Recordar que la prestación por desempleo y el subsidio para mayores de 55 años son CONTRIBUTIVOS, es decir, computan en el periodo de cotización. Cuando se trata de jubilación anticipada y a los exclusivos efectos de acreditar el periodo mínimo de cotización exigible "se computará como cotizado a la Seguridad Social, el periodo de prestación de servicio militar obligatorio o prestación social sustitutoria, con el límite máximo de 1 año" [artículo 161 bis 2.c) LGSS]. Y para la determinación de lo que se considera "servicio militar obligatorio", el R.D. 670/87 de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, reenvía a la legislación castrense, que en este caso es el artículo 24 de la Ley Orgánica 13/1991, de 24 de enero, del Servicio Militar, que lo fija en NUEVE MESES. Por consiguiente se deben añadir nueve meses al cómputo de cotización.