Establece el artículo 237 de la Ley de Sociedades de Capital el carácter solidario de la responsabilidad, expresando:
Todos los miembros del órgano de administración que hubiera adoptado el acuerdo o realizado el acto lesivo responderán solidariamente, salvo los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél.”
No obstante, hay que tener en cuenta que el Administrador sólo responderá de las deudas sociales con su patrimonio personal cuando incumpla gravemente con las obligaciones inherentes a su cargo. (Téngase en cuenta que las causas por las que se puede pedir la responsabilidad del Administrador son restringidas, entre otras: por no promover la disolución de la Sociedad ni el concurso de acreedores concurriendo causa para ello, cuando una sociedad cierra de “facto” sin promover las acciones legales oportunas; cuando la sociedad cambia de domicilio y el Órgano de Administración no realiza la pertinente comunicación al Registro Mercantil, etc).
En cualquier caso, le recomendamos que acuda a un experto que estudie y le asesore en su caso concreto. Si lo desea, puede obtener información de nuestros despachos en www.asesoriamontserrat.es