Demanda contra sociedad y administradores

Tengo una duda con respecto a una demanda contra una sociedad.
Le deben un dinero a mi cliente, la sociedad ya no está en su domicilio social ni tiene actividad ni bienes; tampoco se ha procedido a la disolución y liquidación de la misma.
¿Debo interponer demanda acumulada contra la sociedad y contra los administradores en en el juzgado mercantil correspondiente al domicilio social?
Los administradores ahora lo son de otras sociedades con objeto social similar al de la sociedad deudora.
¿A través de un monitorio podría solicitar el embargo del capital social?... ¿O se entiende que el capital social es patrimonio de personas físicas y en este caso no podría ir contra esas participaciones sociales?

2 respuestas

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Muchisaa graciasgracias

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Es posible presentar la demanda contra la sociedad y contra sus administradores (ejercitando la acción individual que permite el actual art. 241 de la Ley de Sociedades de Capital), siempre y cuando haya un motivo que permita demandarlos por considerarlos responsables (por ejemplo, acudiendo al art. 367 en relación al 363 de la Ley de Sociedades de Capital).

El hecho de que esos mismos administradores lo sean de otras sociedades no sería suficiente para incluir a éstas últimas en la demanda, salvo que tuvieses muchos indicios de que ha existido una sucesión de empresas y pudieses conseguir del Juzgado el levantamiento del velo.

El embargo del capital socia es inviable. Ten en cuenta que el capital social es un pasivo (de hecho, está contabilizado en el pasivo de la sociedad). Lo que puedes embargar es la cuenta corriente donde se supone que está ese dinero, aunque a estas alturas, por lo que relatas, la sociedad no tendrá ni un céntimo en el Banco.

Mi consejo es que analices muy bien el coste del procedimiento judicial (con un presupuesto aceptado por el cliente, para evitar sorpresas) y las posibilidades de éxito (que están en función de la solvencia, es decir, de los posibles bienes y derechos susceptibles de embargo). Mi experiencia en este tipo de procedimientos es frustrante.

Y el hecho de que no se haya solicitado la liquidación y disolución teniendo un acreedor impagado.. ¿ no es motivo?

muchísimas gracias

Precisamente a eso me refería cuando te he citado el art. 367 LSC

Artículo 367 Responsabilidad solidaria de los administradores

1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

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