Reclamación de daños Antiguos a la comunidad

Recientemente hemos pedido una subvención para la reparación de edificio (Es antiguo de 1900). Y ahora por lo visto todo es cosa de la comunidad.

Hay vecinos que no miraron para sus propiedades en décadas. Y ahora se ponen a reclamar daños como los producidos por una gotera en 1994 o 1996 (Si es comunitario pero esta gente ya, a saber cuando habían dejado de pagar las cuotas) Y unas galerías por la fachada que son de particulares que están destrozadas desde hace pfff y los afectados avisan ahora para que se les pongan nuevas, no cuando el problema era pequeño. ¿Las ventanas de estas galerías por lo visto son comunitarias y los balcones de la otra fachada son particulares?

¿No hay ningún artículo o ley que detalle el tiempo de reclamaciones y todo esto?

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Hay menciones a la obligación de mantener el edificio (artículo 10), por una parte, y a la obligación del Administrador de velar por el buen régimen del edificio, así como de su conservación (artículo 20), por otra. Pero no se habla de plazos. No obstante, esperar 20 años para reclamar una reparación, es completamente irracional.

Si lee los extractos que le copio de ambos artículos, podrá entender que ha habido una actuación negligente por parte de los Presidentes / Administradores durante años, si en algún momento han tenido conocimiento de todo lo que usted comenta (y dando por hecho que las "averías" son tan importantes como parece deducirse de su descripción (es decir, que deben ser reparadas necesariamente).

"Artículo diez.

1. Tendrán carácter obligatorio (...) las siguientes actuaciones:

a) Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación.

(...)

Artículo veinte.

1. Corresponde al administrador:

a) Velar por el buen régimen de la casa, sus instalaciones y servicios, y hacer a estos efectos las oportunas advertencias y apercibimientos a los titulares.

(...)

c) Atender a la conservación y entretenimiento de la casa, disponiendo las reparaciones y medidas que resulten urgentes, dando inmediata cuenta de ellas al presidente o, en su caso, a los propietarios."

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