Cito:"
La cuestión planteada en recurso de casación para unificación de doctrina, consiste en la calificación de las faltas de asistencia al trabajo los días posteriores a la notificación de la resolución administrativa por la que se denegó la incapacidad permanente total solicitada. Más concretamente, se cuestiona si la inasistencia al trabajo los cinco días laborales siguientes puede calificarse de injustificada y de causa fundada para un despido disciplinario procedente.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 27/03/13 entiende que la situación descrita permite que la empresa despida al trabajador de forma disciplinaria, y sin derecho a indemnización alguna en consecuencia.
Hemos de ser especialmente críticos con la doctrina del TS en esta materia, ya que, aunque establece que "el desconocimiento de la ley no excusa de su cumplimiento" y que la impugnación del acto administrativo -en este caso denegación de incapacidad permanente- no suspende su ejecutividad, sin embargo obliga al trabajador a "conocer" una cuestiòn legal hoy de gran complejidad jurídica como es la incapacidad temporal regulada en los artículos 128 y ss. De la Ley General de la Seguridad Social, pero desarrollada reglamentariamente directa o indirectamente por infinidad de reglamentos (RD 575/97 y 576/97; RD 1300/95; RD 1993/1995, Orden de 18/01/1996, etc...) e incluso por normas preconstitucionales como la órdenes de 1967 en materia de recaídas. Y sin olvidar la confluencia en una misma prestación de la actuación de diversos agentes, como son el INSS, las mutuas, los servicios públicos de salud, Inspección Médica y, en ocasiones, la propia empresa si es autoaseguradora o cubre la mejora de la prestación de IT.
Insistimos, la sentencia es de una dureza desmesurada, cuando se trataba de una persona enferma que demora exclusivamente 5 días la reincorporación a su trabajo.
Pues bien, seamos prácticos, y tengamos en cuenta ciertos aspectos trascendentales tras emitirse el parte de alta médica o denegarse la incapacidad permanente, Y QUE EVITARAN EL DESPIDO DISCIPLINARIO. A saber, y por orden de importancia:
- Comunicar inmediatamente el alta médica, el primer día hábil siguiente al que recibamos la notificación, acudiendo incluso personalmente al centro de trabajo.
- Solicitar las vacaciones pendientes de disfrutar. Si hemos agotado un procedimiento de entre 12 y 18 meses podemos llegar a tener derecho a un mínimo de 1 mes, que podría incluso ser superior.
- Podemos y debemos exigir, con carácter incluso previo al reingreso, la realización de un reconocimiento médico de vigilancia de la salud, ex-arts. 22 y 25 Ley Prevención Riesgos Laborales-. Y es que, si se ha emitido el alta médica, ello no presupone una aptitud total para la realización de nuestra actividad laboral, pudiendo condicionarse por parte del Servicio Médico de Empresa la realización de ciertas actividades. Podría incluso condicionarse el acceso a la adaptación del puesto de trabajo (*).
- En los anteriores trámites se ha de dejar constancia fehaciente de su realización, bien mediante la presentación de escritos, debidamente recibidos y sellados/firmados por el empresario, bien mediante la presencia de uno o más representantes de los trabajadores.
- La extinción del proceso de IT no supone la imposibilidad de realizar otro nuevo proceso de IT, ya sea por el mismo diagnóstico o por cualquier otro. Cierto es que el INSS tendrá que pronunciarse posteriormente sobre la "validez" de esta nuevo baja médica, pero no exise impedimiento legal para que el médico de familia expida esa nuevo parte inicial y los posteriores de confirmación.
- Y, ya por último, reclamar, pero valorando si lo que debe efecuarse es una impugnación de alta médica o si es preferible iniciar un proceso de valoración de secuelas que pueda ser constitutivo de una incapacidad permanente.
(*) Más información sobre la obligación de las empresas de efectuar reconocimientos médicos de vigilancia de la salud en NTP 959, que viene a señalar:
"El empresario garantizará a sus trabajadores la vigilancia periódica de su salud, restringiendo el alcance de la misma a los riesgos inherentes al trabajo. La LPRL configura la vigilancia de la salud como un derecho del trabajador y como una obligación del empresario que debe reiterarse a lo largo del tiempo y acondicionarse teniendo en cuenta los datos sobre riesgos de la empresa"."