A) El actual propietario de un inmueble sólo responde del IBI del año en que compra y lógicamente de los posteriores, pero también por aplicación del artículo 78 de la Ley General Tributaria, caso de no haberse pagado por el anterior propietario respondería del IBI del año inmediato anterior.
Le transcribo el citado artículo 78 de la LGT:
<< Artículo 78 Hipoteca legal tácita
En los tributos que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un registro público o sus productos directos, ciertos o presuntos, el Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales tendrán preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque éstos hayan inscrito sus derechos, para el cobro de las deudas devengadas y no satisfechas correspondientes al año natural en que se exija el pago y al inmediato anterior.>>
B) En cuanto al IBI no pagado de los años anteriores (excepto el año inmediantamente anterior a la compra), el Ayuntamiento NO puede reclamar estos al nuevo propietario.
Si bien en el caso B), hay supuestos que sí podría prosperar la reclamación del Ayuntamiento:
Cuando en las escrituras de compraventa, se haya incluido una cláusula que el pago del IBI lo paga el comprador.
Cuando en el Registro de la Propiedad, se haya registrado el derecho de afección, según este derecho le correspondería pagar al comprador. (Artículo 64 de la Ley de las Haciendas Locales)
Caso de que no se den los supuestos anteriores, y el Ayuntamiento le exija el pago del IBI de los años anteriores no pagados, podrá recurrir ante el Ayuntamiento (RECURSO DE REPOSICIÓN O RECURSO ECONÓMICO ADMINISTRATIVO) y caso de que se lo desestimen, podrá recurrir en la vía judicial, presentando un RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, en ambos casos alegando que compró una vivienda que no tenía esa deuda, según el registro de la propiedad. También se aconseja que alegue que no se le notificó “un acuerdo de derivación de responsabilidad o que el vendedor de la casa (el que debió pagar en su día este impuesto) no ha sido declarado insolvente”.
Finalmente, también puede suceder que nos los cobre y no se los reclame al nuevo propietario. Esto también sucede.
Como figuraría inscrito este derecho de afección por parte de las haciendas locales?En algunas notas simples dice algo así, no lo recuerdo exactamente "Afecta por plazo de CINCO años de la liquidación que en su caso puedan girarse por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y actos Jurídicos Documentados"Sería algo así pero refiriéndose al IBI no?Muchas gracias - goyo_y