La Ley de Propiedad Horizontal, en el artículo 13, establece que:
"1. Los órganos de gobierno de la comunidad son los siguientes:
a) La Junta de propietarios.
b) El presidente y, en su caso, los vicepresidentes.
c) El secretario.
d) El administrador.
En los estatutos, o por acuerdo mayoritario de la Junta de propietarios, podrán establecerse otros órganos de gobierno de la comunidad, sin que ello pueda suponer menoscabo alguno de las funciones y responsabilidades frente a terceros que esta Ley atribuye a los anteriores."
Si usted dice que lo que llama la "junta de gobierno" puede tomar decisiones, será porque así lo estipulan los Estatutos de su Comunidad o, en su defecto, porque han tomado un acuerdo mayoritario que así lo establece. En ambos casos, debería revisar en qué términos se concretan las funciones y atribuciones de esta junta, así como las condiciones establecidas para la toma de decisiones. Dado que no se trata de algo regulado, es imposible responder, puesto que vendrá determinado por las particularidades propias de su Comunidad y lo que hayan decidido.