Antes de entrar de lleno, permítame darle algunos alcances generales, a fin que pueda tener una idea amplia y clara sobre este tema en particular.
Bien, en la Ley Mosiaca aparece la prohibicion de matrimonios entre personas relacionadas por sangre. En la ley canónica de la Iglesia también prohíbe el matrimonio entre primos hermanos y otros matrimonios entre familiares cercanos (Impedimento por consanguinidad).
Lo que para algunos pueda parecer "ridículo" es en realidad la sabiduría de Dios para el bien de la familia y de la sociedad. El verdadero amor nunca contradice el plan de Dios para el hombre y para la familia. El tipo de amor entre padres e hijos, hermanos y primos es diferente al amor entre esposos. El amor entre familiares excluye el enamoramiento. Si llegara a presentarse un interés romántico debe reconocerse por lo que es: una tentación.
No es justificación apelar a que se enamoraron. El cristiano somete todo a la voluntad de Dios y con frecuencia es necesario dominar y orientar las pasiones. Si surgiera un deseo desordenado, es necesario saberlo identificar desde el principio y renunciar a el. Esto es posible por la gracia de Dios.
La oración, alejamiento ó distancia, firme proposito y evitando las ocaciones, se podrá salir.
Consanguinidad es la relación de sangre entre personas que descienden, sea legítimamente o ilegítimamente, de un ancestro común.
Todas o casi todas las culturas prohíben los matrimonios consanguíneos por los efectos negativos para la armonía y estabilidad familiar que tiene el tolerar relaciones sexuales entre familiares cercanos. Está además científicamente demostrado que estas relaciones tienen consecuencias genéticas negativas para los hijos.
La Ley Mosaica (Levítico 18, 6-18) prohíbe los matrimonios entre personas relacionadas por sangre.
La ley canónica actual de la Iglesia Católica:
Canon #1091: 1. En línea recta de consanguinidad, es nulo el matrimonio entre todos los ascendientes y descendientes, tanto legítimos como naturales. 2. En línea colateral, es nulo hasta el cuarto grado inclusive. 3. El impedimento de consanguinidad no se multiplica. 4. Nunca debe permitirse el matrimonio cuando subsiste una duda sobre si las partes son consanguíneas en algún grado de línea recta o en segundo grado de línea colateral.
Canon #1094: No pueden contraer válidamente matrimonio entre sí quienes están unidos por parentesco legal proveniente de la adopción, en línea recta o en segundo grado de línea colateral.
Existe impedimento al matrimonio por consaguinidad en los siguientes casos:
En todos los grados de la línea directa (padre-hija-nieta). Este impedimento se considera de ley divina y no permite dispensa.
En el segundo grado de la línea colateral (hermanos). No permite dispensa.
En el tercer grado de la línea colateral (tío-sobrina). El ordinario puede dispensar del impedimento.
En el cuarto grado de la línea colateral (primos hermanos). Este impedimento se considera de ley eclesiástica. El ordinario puede dispensar del impedimento.
El impedimento de consanguinidad ya no invalida matrimonios de primos segundos (sexto grado de la línea colateral.
Hasta aqui espero haber respondido a su inquietud.