La informacion que te resumo abajo la puedes ver integramente en este enlace:
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No obstante, el que la casa se haya realizado sin respetar lindes empleando el muro como pared de la cocina ya hace sospechar que podria ser medianero. Tambien podrias ver en el registro de la propiedad la descripcion de la finca de tu vecino y ver si figura el muro.
"v. Las presunciones a favor de la medianería
Sólo cuando no exista título entrarán en juego las presunciones "iuris tantum", que en el artículo 572 se establecen en favor de la existencia de medianería (paredes divisorias de edificios contiguos, en jardines o corrales, cercas, vallados y setos públicos en fincas rústicas).
A tal efecto, el artículo 572 Código Civil dispone "Se presume la servidumbre de medianería mientras no haya un título, o signo exterior, o prueba en contrario:
- 1.º En las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación.
- 2.º En las paredes divisorias de los jardines o corrales sitos en poblado o en el campo.
- 3.º En las cercas, vallados y setos vivos que dividen los predios rústicos".
Y de igual modo, el artículo 574 párrafo primero al disponer "Las zanjas o acequias abiertas entre las heredades se presumen también medianeras, si no hay título o signo que demuestre lo contrario".
Los citados preceptos encierran una presunción de naturaleza legal que, conforme al artículo 385.1 Ley de Enjuiciamiento Civil, dispensan de prueba a los favorecidos por ella; ahora bien, como tal, susceptible de ser desvirtuada mediante prueba en contrario (artículo 385.3). Es más, el propio Código Civil señala que el carácter medianero del elemento común de división prevalecerá, salvo que otra cosa resulte en virtud de título, signo exterior o prueba en contrario.
Las presunciones favorecidas se destruyen o por existencia de título (así por negocio jurídico documentado que pruebe la titularidad exclusiva del elemento divisorio) o porque aparece un signo exterior (así ventana abierta en la pared, alguna de las hipótesis del artículo 573 Código Civil) o cualquier otro tipo de prueba adversa a la medianería, que no sea título.
De este modo, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 25 de Marzo de 2.003 (con cita de la Sentencia del mismo Tribunal de fecha 21 de Noviembre de 1.985) señaló que la presunción legal de medianería en las instalaciones divisorias de los predios deja de operar cuando se prueba que el elemento de separación pertenece en dominio privativo a uno de los titulares de las fincas colindantes por haber sido levantado íntegramente dentro de su terreno, con lo cual será evidente que la línea de su fundo alcanza el paramento exterior del muro o pared excluyendo toda idea de la comunidad de utilización en que, según la Jurisprudencia sentada por las Sentencias de 15 de Junio de 1.961, 2 de Febrero de 1.962 y 5 de Junio de 1.982, se traduce la medianería.
Por último, la Audiencia Provincial Ciudad Real, Sección 2ª, Sentencia de 28 Junio 2005 señala "Los artículos 572, 573 y 574 C. Civil, contienen una serie de hipótesis favorables o contrarias a la medianería como consecuencia de la necesidad de regular aquellas situaciones de hecho en las que no es posible aportar un título constitutivo de la medianería o que ayude a demostrar la propiedad exclusiva de la pared, vallado, cerca, seto vivo o zanja entre predios contiguos. En cualquier caso se trata de presunciones "iuris tantum" que dispensan de prueba a los favorecidos por ellas y que pueden ser destruidas por prueba en sentido contrario (artículo 385 Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000); de suerte que las presunciones favorables a la situación de comunidad especial que la medianería comporta pueden ser enervadas por medio de título (negocio jurídico documentado que acredite la titularidad, exclusiva del elemento divisorio), por la existencia de algún signo exterior contrario a la medianería (ventana o hueco abierto en la pared o alguna otra de las hipótesis contempladas en el artículo 573 Código Civil) o por cualquier otro tipo de prueba adversa a la medianería que no sea el título (consideraciones extraídas de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Soria de fecha 22 junio 2002)".
A su vez, el artículo 593 del Código Civil, si bien ubicado impropiamente en la Sección 7.ª, referente a "las distancias y obras intermedias para ciertas construcciones y plantaciones", recoge una presunción de medianería al establecer "Los árboles existentes en un seto vivo medianero se presumen también medianeros y cualquiera de los dueños tiene derecho a exigir su derribo. Exceptuándose los árboles que sirven de mojones, los cuales no podrán arrancarse sino de común acuerdo entre los colindantes".
Este precepto contiene una presunción de medianería coherente con la circunstancia de si el seto vivo es medianero, deberá reputarse también como tal el árbol existente en el mismo; para recoger, acto seguido, la facultad de exigir su derribo, y, por último, una excepción al mismo para el concreto supuesto de que el árbol sirva como mojón delimitador de heredades (Seoane Spiegelberg, José Luis).
VI. Signos exteriores contrarios a la medianería
En el artículo 573 se establecen los signos exteriores contrarios a la existencia de servidumbre de medianería, al establecer "Se entiende que hay signo exterior, contrario a la servidumbre de medianería:
- 1.º Cuando en las paredes divisorias de los edificios haya ventanas o huecos abiertos.
- 2.º Cuando la pared divisoria esté por un lado recta y a plomo en todo su paramento, y por el otro presente lo mismo en su parte superior, teniendo en la inferior relex o retallos.
- 3.º Cuando resulte construida toda la pared sobre el terreno de una de las fincas, y no por mitad entre una y otra de las dos contiguas.
- 4.º Cuando sufra las cargas de carreras, pisos y armaduras de una de las fincas, y no de la contigua.
- 5.º Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y heredades esté construida de modo que la albardilla vierta hacia una de las propiedades.
- 6.º Cuando la pared divisoria, construida de mampostería, presente piedras llamadas pasaderas, que de distancia en distancia salgan fuera de la superficie sólo por un lado y no por el otro.
- 7.º Cuando las heredades contiguas a otras defendidas por vallados o setos vivos no se hallen cerradas.
En todos estos casos la propiedad de las paredes, vallados o setos se entenderá que pertenece exclusivamente al dueño de la finca o heredad que tenga a su favor la presunción fundada en cualquiera de los signos indicados".
Los signos contrarios a la existencia de la medianería contienen unas presunciones de naturaleza "iuris tantum" y, por consiguiente, susceptible de ser desvirtuada mediante prueba en contrario (artículo 385.3 Ley de Enjuiciamiento Civil). Esto es, la concurrencia de tales indicios de privacidad del elemento de separación no significa que a través de otros medios de prueba pueda acreditarse su carácter medianero.
No se trata de "numerus clausus", sino que, como entiende la doctrina, así Lacruz, tal elenco de signos exteriores contrarios a la existencia de la medianería debe considerarse "ad exemplum", ya que con el progreso de la arquitectura y la agricultura pueden aparecer otras variables, según la naturaleza del cerramiento y prácticas de las diversas comarcas."