Es que las tuberias que estan despues de los contadores no son comunitarias, estas son privativas
Como señala la A.P. Valencia, sec. 6ª, Sentencia de 11-7-2002, nº 499/2002, rec. 190/2002:"Se nos vuelve a plantear la determinación de la naturaleza, común o privativa, de las conducciones de suministros de agua, gas o electricidad (este es el caso), desde el contador ubicado en un elemento común del edificio, hasta la vivienda destinataria del suministro. (…) la nota definitoria del carácter privativo o común de un elemento integrado en la arquitectura del edificio, dentro del régimen de la propiedad horizontal, está determinado por su destino; así, serán comunes aquellos que sirvan al interés común de todos los propietarios, y privativos los que satisfagan el interés exclusivamente particular de uno de los departamentos. Lo que, en relación con las conducciones de agua, electricidad o gas, son privativas las instalaciones a partir del contador, pues hasta ese punto sirven al interés común, y desde ese punto sirven exclusivamente al interés del propietario del piso o local al que cada ramal se dirija."
En el mismo sentido destaca la A.P. Madrid, sec. 13ª, Sentencia 23-01-2001, rec. 241/2000: "... es sabido que las tuberías o conducciones que suministran agua o energía a las distintas dependencias de una vivienda sujeta del régimen de la propiedad horizontal (...) tienen el carácter de elementos privativos de la vivienda o piso de que se trate desde el entronque o enganche con la tubería o bajante general de la finca, de modo que el propietario debe velar por su buen estado de conservación...", y en la misma Audiencia, su sec. 18ª, Sentencia de 28-03-2001, rec. 50/1999: "... no se precisa de demasiadas consideraciones jurídicas para convenir que para que puedan calificarse de comunes a unas conducciones de agua se requeriría que su goce y disfrute estuviera atribuido a la totalidad de los condóminos que habrían de otorgar también unánime consenso para su alteración o reparación, debiendo aceptarse que las tuberías que discurren por el interior de las viviendas y que prestan exclusivo servicio a las mismas tienen la condición de instalaciones privativas, en tanto que sobre ellas el propietario puede realizar las modificaciones y alteraciones que considere oportunas, siendo incluidas en el concepto que el art. 9.2 LPH refería, con obligación del mismo de mantenerlas en buen estado".
Esta doctrina es recogida asimismo por la SAP Madrid, sec. 14ª, S 17-02-1999, rec. 502/1998, la SAP Cantabria, Sec. 2, S 25-1-2013, rec. 196/2011, o la SAP Cantabria, sec. 4ª, S 16-1-2006, nº 37/2006, rec. 294/2005, entre otras muchas. Ello supone que aunque se trate de una tubería, conexión o conducción que no esté a la vista y discurra por elementos comunes, será del propietario la responsabilidad de su conservación, y de los daños que de dicho elemento pudieran derivarse, tales como filtraciones, fugas o atascos, que no podrán reclamarse a la Comunidad, sino al propietario al que de servicio exclusivo el elemento en cuestión.