Gracias Ponte Vella,,,, como le decía a un compañero que contestó (Francisco),,, Lo de la ampliación se me ocurrió pues vi una sentencia La dejo bajo estas lineas. Donde el Registrador no dice que no acepta la ampliación por que no se pueda,,, si no, porque falta el acuerdo de la comunidad,,,, Realmente claro no lo tengo.
Y como tengo que ir al notario por otro tema,,, le consultare a el también,,, Así mismo,,, seguire tú consejo de preguntar en Registro,,,
Referente a;
A efectos de ampliación por parte de la LPH, tendrá que atenerse a lo que diga la escritura,// la escritura no dice nada se remite a lo que diga la Ley.
con relación a la prescripción deberá consultarlo // si eso en Barcelona prescribe a los 6 años (si se puede demostrar, que en este caso si puedo)
y con relación a pedir cédula de habitabilidad le pedirán un proyecto en el ayuntamiento.// Sí,,, lo que luego he pensado es que al estar todo en una unidad registral,,, por lógica no me pueden dar otra 2ª cédula,,,, y en todo caso debería ser una extensión de cédula del piso -Si es que se puede solicitar,,, ¿?- (claro está aportando lo que tu dices del proyecto -o lo que fuere necesario- por esa nueva parte),,, lo consulto a un arquitecto y al ayuntamiento)
https://doctrina-administrativa.vlex.es/vid/resolucion-31-octubre-2018-746013265 CONSTRUCCION DE UNA TERRAZA ELEMENTO COMUN, PERO DE USO PRIVATIVO: ampliar una entidad edificando la terraza elemento común y de uso privativo, excede de ese ámbito de actuación individual que se reconoce por la Ley a su propietario por lo que no puede llevarse a cabo sin que se acredite el acuerdo unánime de la junta de propietarios.
El artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que «1. El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad. En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador». De todo ello, se desprende que el titular registral del elemento que tiene el uso exclusivo de un elemento común, salvo que sea previamente desafectado, no tiene la legitimación necesaria para declarar la obra construida, sino que corresponde a la comunidad de propietarios (Arts. 20 y 38 de la Ley Hipotecaria). En dicho sentido, resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de abril de 2015.