¿Es legal ser fijo discontinuo durante 3 años sin discontinuidad ninguna?

Llevo 4 años y medio en la misma empresa. Y cuando llevaba un año firme un contrato de fijo discontinuo en enero de 2017, y en enero de 2020 hará3 años sin ninguna discontinuidad, ya que trabajo los 12 meses del año..

¿Es legal? ¿Qué tipo de contrato me pertenece si no es legal? ¿Tengo derecho a percibir trienio?

2 respuestas

Respuesta
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Habría que ver efectivamente el contrato y lo que ha pasado, porque seguramente te tendrían que hacer uno indefinido, sino entiendo que estaría en fraude de ley.

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I. Hola Compañeros.

Javi, aunque ya le han contestado y en mi caso tengo muy poca nocion sobre este tema, deseaba dejar esta información por si le fuese utilidad. Ánimo.

http://laotraandalucia.org/?p=13100

Si el contrato se concertó con anterioridad al 18 de junio de 2010, habrá que estar a la normativa legal o convencional vigente en la fecha en que se celebró el contrato.

Si por el contrario, se concertó con posterioridad, la duración máxima del contrato es de 3 años, ampliables hasta 12 meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos el trabajador se convierte en indefinido.

No obstante, con carácter general, el contrato también puede convertirse en indefinido por su uso injustificado o el incumplimiento de determinadas obligaciones exigidas para su contratación, o por su uso prolongado en el tiempo aunque su concertación cumpla todas las exigencias legales. En este último supuesto, para contratos temporales suscritos a partir del 18 de junio de 2010, adquieren la condición de indefinidos si se cumplen los siguientes requisitos:

Haber estado contratado temporalmente durante un plazo superior a 24 meses, con o sin solución de continuidad, dentro de un período de 30 meses. Queda excluido del cómputo del plazo de 24 meses y del periodo de 30, el tiempo transcurrido entre el 31-8-2011 y el 31-12-2012 (periodo en el que estuvo suspendida la adquisición de fijeza), haya existido o no prestación de servicios por el trabajador entre dichas fechas, computándose en todo caso los periodos de servicios transcurridos, respectivamente, con anterioridad o posterioridad a las mismas.

Que se hayan concertado dos o más contratos temporales, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada.

No computan a estos efectos los contratos formativos, de relevo e interinidad ni los contratos temporales cuyo objeto sea considerado como parte esencial de un itinerario de inserción personalizado:

Celebrados en el marco de programas públicos de empleo-formación, y

Los utilizados por empresas de inserción debidamente registradas.

Que los contratos se hayan celebrado con la misma empresa o grupo de empresas, sea directamente o a través de su puesta a disposición por ETT.

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