Datos personales - nombre y apellidos - en sentencia penal ¿Es legal publicarlos?

Un familiar me ha hecho saber la presencia de una sentencia en internet donde aparece mi nombre y mis apellidos. Fue un tema reciente donde resulté condenado y ahora sale en un BOE y el caso es que yo tenía entendido que esto ya no es así. De hecho conozco dos personas que han sido condenadas por diversos conceptos en lo penal y nunca han aparecido sus nombres ni apellidos por ningún sitio. Lo que hice fue preguntar en otro foro y me han dicho que eso es ilegal porque con la nueva normativa hay que disimular los nombres para que no se reconozcan y ahora aparece esto. ¿Dónde hay que denunciarlo? El problema es que ya tengo bastante con la sentencia y consecuencia penal como para ahora encima la venganza social de todo el que se meta en Internet y me vea allí como condenado. No me sirve ni con marcharme a otro sitio a vivir porque vaya a donde vaya, te buscan por internet y aparece eso. ¿Cómo se hace para quitarlo?

2 respuestas

Respuesta
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Efectivamente, existe una restricción en cuanto a la publicación de datos personales en sentencias por el nuevo marco legal desde 2018. Pero también te indico que hay excepciones por razones de interés público y otras consideraciones.
Así, y sin preguntar por más información, supongo que el delito por el que se te condenó será alguno de los listados como excepción en el apartado primero del artículo 235 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Concretamente, los cometidos contra o en perjuicio de la Hacienda Pública:
Artículo 235 ter.

Es público el acceso a los datos personales contenidos en los fallos de las sentencias firmes condenatorias, cuando se hubieren dictado en virtud de los delitos previstos en los siguientes artículos:
a) Los artículos 305, 305 bis y 306 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
b) Los artículos 257 y 258 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, cuando el acreedor defraudado hubiese sido la Hacienda Pública.
c) El artículo 2 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, siempre que exista un perjuicio para la Hacienda Pública estatal o de la Unión Europea.
En tales supuestos, y como dice el párrafo segundo, se publican datos identificativos del proceso, nombre y apellidos o denominación social del condenado, el delito procesado, la pena y el perjuicio causado a Hacienda. Para después publicarlo todo en el BOE:
2. En los casos previstos en el apartado anterior, el Letrado de la Administración de Justicia emitirá certificado en el que se harán constar los siguientes datos:
a) Los que permitan la identificación del proceso judicial.
b) Nombre y apellidos o denominación social del condenado y, en su caso, del responsable civil.
c) Delito por el que se le hubiera condenado.
d) Las penas impuestas.
e) La cuantía correspondiente al perjuicio causado a la Hacienda Pública por todos los conceptos, según lo establecido en la sentencia.
Mediante diligencia de ordenación el Letrado de la Administración de Justicia ordenará su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Ya nos dirás cuál de los delitos indicados fue el tuyo.

Gracias por responder tan rápido. Sí, como usted dice se trató de una condena por alzamiento de bienes en un tema de Hacienda. Tenía una deuda por impago de impuestos, vino un plazo y no lo pague y luego saqué el dinero del banco y otros temas  y lo puse a nombre de un familiar. Enseguida me cogieron y me empapelaron bien. Ahora salgo en internet. y no estoy de acuerdo con todas esas cuestiones que dice usted porque no hay derecho a que encima de la condena ahora venga otra condena por castigo público por salir en Internet. Yo quería pasar página y seguir para adelante y ahora no puedo porque quedo señalado para toda la vida. No hay derecho.

Tus opiniones sobre lo que es o debiera ser no tienen mucha importancia aquí. Si existe la excepción en el caso de esos delitos es por una razón de interés público bien clara.
No voy a comentarlo más porque en este gremio estamos cansados (hartos) de opiniones sobre justicia e injusticia y el “no hay derecho, o el “todo es mentira” de personas como tú que, tras hacerlo todo mal o llevar una conducta irregular o inadecuada, cuando no antisocial o delictiva, despotrican contra la situación y consecuencias que ellos mismos han creado.
En cuanto a tu comentario final “Yo quería pasar página y seguir para adelante y ahora no puedo porque quedo señalado para toda la vida”, te informo de que el párrafo final del artículo citado establece la forma de evitar esta publicación mediante el abono de la cuantía correspondiente al perjuicio causado a Hacienda.
Literalmente:
3. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación en el caso de que el condenado o, en su caso, el responsable civil, hubiera satisfecho o consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones del órgano judicial competente la totalidad de la cuantía correspondiente al perjuicio causado a la Hacienda Pública por todos los conceptos, con anterioridad a la firmeza de la sentencia.
En tu caso, ya es tarde, y tendrás que esperar a que transcurra el plazo correspondiente para ejercitar el derecho de supresión frente al buscador de Google por aplicación de la sentencia ECLI:EU:C:2014:317 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictada el de 13 de mayo de 2014.

Sí es verdad que la culpa la tuve yo pero yo creía que se bloqueaban los datos personales en las sentencias y ahora este palo. Además, tenía entendido que hay forma de solictiar la supresión de los datos con la ley de protección de datos en la mano. ¿No es así?

Se trata de la excepción indicada, como existen tantas tras basadas en las necesidades de funcionamiento de la Administración de Justicia establecidas en la propia LOPDGDD, que en su artículo 44 – 3 (Disposiciones generales) hace mención a ello en la regulación de la Agencia Española de Protección de Datos:
La Agencia Española de Protección de Datos y el Consejo General del Poder Judicial colaborarán en aras del adecuado ejercicio de las respectivas competencias que la Ley Orgánica 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial, les atribuye en materia de protección de datos personales en el ámbito de la Administración de Justicia.
La propia LOPJ establece en su artículo 236 quáter que:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, no será necesario el consentimiento del interesado para que los Tribunales procedan al tratamiento de los datos en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, ya sean éstos facilitados por las partes o recabados a solicitud del propio Tribunal, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas procesales para la validez de la prueba.
La referencia a la Ley 15/1999 debe entenderse ahora a la actual LOPDGDD.
En cuanto a la posibilidad de ejercicio de derechos frente al tratamiento de datos por parte de la Administración de Justicia, tienes la literalidad del párrafo primero del artículo 236 octies:
1. Las solicitudes de ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición en relación con los datos tratados con fines jurisdiccionales se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación al proceso en que los datos fueron recabados, no siendo de aplicación las disposiciones establecidas al efecto por la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

Gracias por su respuesta. Tendría que haberme asesorado mucho antes. Yo había entendido que ya no se publicaban nombres por lo que vas viendo en la sociedad y casos que conoces pero ya veo que hay excepciones para todo como bien dice usted y que tendrán lógica. Te metes en un lío y luego es todo una jodienda detras de otra. Gracias por su asesoramiento.

Solucionado entonces.
En cualquier caso, me gustaría añadir alguna referencia adicional para aquellos a quien pueda interesar este hilo.
La Ley de Enjuiciamiento Civil establece un principio de publicidad y accesibilidad general de las sentencias y resoluciones, restringido también de forma general en cuanto a los datos de carácter personal que contengan, que deben ser disociados para garantizar la intimidad y el derecho a la privacidad de las partes, así como para prevenir la utilización de la información y situaciones descritas para fines contrarios a las leyes.
Su regulación se encuentra en el artículo 212 LEC:
1. Las sentencias y demás resoluciones definitivas, una vez extendidas y firmadas por quienes las hubieran dictado, serán publicadas y depositadas en la Oficina judicial, ordenándose por el Letrado de la Administración de Justicia su notificación y archivo, dándoseles publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 236 quinquies de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se permitirá a cualquier interesado el acceso al texto de las sentencias o a determinados extremos de las mismas. Este acceso sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela, a la garantía del anonimato de los perjudicados, cuando proceda, así como, con carácter general, para evitar que las sentencias puedan ser usadas con fines contrarios a las leyes.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial regula distintos aspectos del tratamiento de datos personales en resoluciones y trámites judiciales.
El artículo 230 – 4 LOPJ impone la confidencialidad, privacidad y seguridad de los datos de carácter personal en todos los procesos tramitados en soporte informático:
Artículo 230.

Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley.
Los artículos 234 y 235 establecen el acceso a información sobre estado de actuaciones a posibles interesados que acrediten un interés legítimo y directo.
Artículo 234.

1. Los Letrados de la Administración de Justicia y funcionarios competentes de la Oficina judicial facilitarán a los interesados cuanta información soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales, que podrán examinar y conocer, salvo que sean o hubieren sido declaradas secretas o reservadas conforme a la ley.

2. Las partes y cualquier persona que acredite un interés legítimo y directo tendrán derecho a obtener, en la forma dispuesta en las leyes procesales y, en su caso, en la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, copias simples de los escritos y documentos que consten en los autos, no declarados secretos ni reservados. También tendrán derecho a que se les expidan los testimonios y certificados en los casos y a través del cauce establecido en las leyes procesales.
Artículo 235.

Los interesados tendrán acceso a los libros, archivos y registros judiciales que no tengan carácter reservado, mediante las formas de exhibición, testimonio o certificación que establezca la ley.
El artículo 235 bis impone la obligación de disociación previa de los datos de carácter personal previo al acceso a sentencias y resoluciones habidas en procesos.
Artículo 235 bis.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 236 quinquies y de las restricciones que, en su caso, pudieran establecerse en las leyes procesales, el acceso al texto de las sentencias, o a determinados extremos de las mismas, o a otras resoluciones dictadas en el seno del proceso, sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
En todo caso se adoptarán las medidas necesarias para evitar que las sentencias y el resto de resoluciones dictadas en el seno del proceso puedan ser usadas con fines contrarios a las leyes.
El artículo 235 ter lista supuestos de excepción al principio de restricción general en los casos comentados al inicio de este hilo por delitos contra o en perjuicio de la Hacienda Pública.
Finalmente, diversos artículos del Capítulo I BIS (Protección de datos de carácter personal en el ámbito de la Administración de Justicia) del Título III (De las actuaciones judiciales) de la misma LOPJ, determinan la fijación de principios generales de actuación en esta materia, con remisión y en concordancia con la legislación de protección de datos.

Artículo 236 bis.

El tratamiento de datos llevado a cabo con ocasión de la tramitación por los Tribunales de los procesos de los que sean competentes, así como el realizado dentro de la gestión de la Oficina judicial se someterán a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su normativa de desarrollo, sin perjuicio de las especialidades establecidas en el presente Capítulo.
Artículo 236 ter.

2. Los Tribunales mantendrán, con pleno respeto a las garantías y derechos establecidos en la normativa de protección de datos de carácter personal, los ficheros que resulten necesarios para la tramitación de los procesos que en ellos se siguen, así como los que se precisen para su adecuada gestión.
Artículo 236 quinquies.

1. Los Jueces y Tribunales, y los Letrados de la Administración de Justicia conforme a sus competencias procesales, podrán adoptar las medidas que sean necesarias para la supresión de los datos personales de los documentos a los que puedan acceder las partes durante la tramitación del proceso siempre que no sean necesarios para garantizar su derecho a la tutela judicial efectiva.

Del mismo modo procederán respecto del acceso por las partes a los datos personales que pudieran contener las sentencias y demás resoluciones dictadas en el seno del proceso, sin perjuicio de la aplicación en los demás supuestos de lo establecido en el artículo 235 bis.
2. En todo caso será de aplicación lo dispuesto en la legislación de protección de datos de carácter personal al tratamiento que las partes lleven a cabo de los datos que les hubieran sido revelados en el desarrollo del proceso.

Respuesta

¿Cuándo es necesario obtener el consentimiento del afectado para tratar sus datos personales?

Es necesario contar con el consentimiento del afectado siempre que se vayan a recoger, tratar o ceder datos de carácter personal que le conciernen, salvo excepciones legalmente previstas. En los casos en que sea necesario este consentimiento, el responsable del fichero debe establecer las cláusulas y procedimientos necesarios para obtenerlo válidamente del titular de los datos y poder demostrar posteriormente que ha cumplido con esa obligación.

Links de interes

https://protecciondatos-lopd.com/empresas/consentimiento-trabajadores/#En_que_casos_se_pueden_publicar_datos_personales_sin_permiso  

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