La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 02.12.2009, señala que:
"Esta sección 12ª de la AP Madrid, ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en sentencia de fecha 30-5-2007, entendiendo que el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, exige que el propietario haya salvado su voto en la Junta que pretenda impugnar, y tal exigencia debe ser interpretada, teniendo en cuenta que el mencionado precepto restringe el acceso de los propietarios a los tribunales al fijar los requisitos precisos para ello, con lo cual nos encontramos con una norma restrictiva (por lo demás de la tutela judicial efectiva que recoge el artículo 24 de la Constitución Española). Y que como tal norma restrictiva ha de ser interpretada en sentido estricto, tal y como resulta del artículo 4.2 del Código Civil, y desde tal perspectiva, el considerar que el hecho de salvar el voto, tal y como exige el artículo 18 examinado, implique no sólo votar en contra, sino además hacer indicación en el momento de la votación que se desea impugnar judicialmente la junta, supone exigir al propietario, y al objeto de que pueda acceder a la vía judicial, el cumplimiento de unas cargas u obligaciones que si bien pudieran quedar implícitas en el texto legal, sin embargo no se desprenden expresa y claramente del mismo. Y ello porque la exigencia de haber "salvado su voto en la junta" tanto puede entenderse cumplida haciendo indicación expresa del deseo de impugnar judicialmente la junta, como por el simple hecho de votar en contra. De lo contrario, los comuneros ausentes por su propia voluntad estarían legitimados, sin necesidad de ningún otro condicionante que el hecho de no haber asistido a la junta, con lo cual se llegaría a la conclusión, que esta Sala no comparte, de que el comunero que tan siquiera ha acudido a la Junta puede impugnarla por el hecho de no haber acudido, mientras que al comunero presente y disidente se le exigiría, no sólo votar en contra, sino además hacer específica indicación de su deseo de acudir a los Tribunales al objeto de impugnar la junta".
Creo que con esa resolución judicial ya reiterada y por consiguiente considerada como jurisprudencia, no veo que puedan prosperar sus intenciones impugnatorias ya que no asistió la meritada junta.
Ruego cierre y valore