Nulidad o Disolución de la Comunidad de Propietarios
Me gustaría que me pudiera orientar si lo indicado en el escrito que he reproducido a continuación, tiene alguna posibilidad de producirse. Este escrito lo envié al administrador de la comunidad y he preferido copiarlo integro para que se entienda bien el problema. El problema en cuestión es que el promotor "dijo" a determinados compradores que había una piscina comunitaria, cuando realmente la piscina pertenece a una de las viviendas. Al ser adquirida esta vivienda, el comprador ha hecho valer sus derechos y ha prohibido el uso y la entrada en su propiedad al resto de los vecinos. La única razón de ser de la comunidad era esta piscina, por lo que he dejado de pagar las cuotas al entender que la constitución de la comunidad es nula.
¿Qué debería hacer a continuación?
Muchas gracias por su ayuda.
Saludos
Nicolás Cabrera
ATT. Sr. Administrador Comunidad de propietarios Caño Viejo 60
Impugnación de acta y convocatoria
Estimados Sres.,
Me pongo en contacto con Uds., para mostrarles mi total disconformidad con la redacción del acta de fecha 25 de abril de 2009.
La redacción de la misma, en lo referente a mi intervención como propietaria de los chalets números 9 y 10 es: "La propietaria de los chalets nº 8 y 9, Doña Celia García Peinado, deja constancia de no estar de acuerdo con la posibilidad de modificación de la escritura de División Horizontal Tumbada, salvo que en dicha modificaciones incluya la separación del Conjunto y consecuentemente de la Comunidad de Propietarios, de los chalets 8 y 9. También quiere dejar constancia de que en lo sucesivo no asumirá responsabilidad alguna sobre la piscina, incluidos los gastos de mantenimiento. El Secretario-Administrador le aconseja haga llegar por escrito dirigido al Presidente sus razonamientos, para ser incluidos en el Orden del Día de una próxima Junta, y sometidos a votación.
Realmente lo que manifesté fue: "estoy interesada en la declaración de nulidad de la constitución de la comunidad de propietarios o su disolución, por no haber nada en común que justifique su existencia, mantenimiento o administración. También quiere dejar constancia de que en lo sucesivo no asumirá responsabilidad alguna sobre la piscina, incluidos los gastos de mantenimiento y de administración, ya que no tiene que soportar los gastos de algo que no es suyo. El Secretario-Administrador le aconseja haga llegar por escrito dirigido al Presidente sus razonamientos, para ser incluidos en el Orden del Día de una próxima Junta, y sometidos a votación".
Por otro lado, el día 15 de junio de 2009, a las 19,00, he tenido conocimiento de la Convocatoria de Junta Extraordinaria fijada para ese mismo día 15 a las 21,00h. En este sentido, si bien la vigente Ley de Propiedad Horizontal no prevé un plazo mínimo para la convocatoria, si dice textualmente que habrá de convocarse con la antelación suficiente para que llegue a conocimiento de todos los propietarios. El realizar una comunicación de convocatoria de Junta Extraordinaria en fin de semana, además puente, conociendo que una gran parte de los vecinos, chalets 9, 10, 15,8,7, 13, 12., no son residentes, me parece cuanto menos, poco acertado, esto sin entrar a valorar ni positiva ni negativamente la intención con la que se hace. Entiendo que si bien los problemas a tratar son de suma importancia, la urgencia tan exagerada en tratarlos no lo es tanto. Por ello, y por terminar con este punto, es mi opinión que en la convocatoria se ha realizando una interpretación exageradamente extensiva de la Ley, y por lo tanto se ha vulnerando el espíritu de la misma, por lo que no reconozco, con independencia de lo que más adelante expondré, los acuerdos que se hayan tomado en la misma.
No quiero dejar pasar la oportunidad de ponerme en contacto con Uds. Para manifestarles mi opinión sobre la exigencia o no de constituirnos en Comunidad de Propietarios. Para comenzar paso a reproducir los arts. 392 y 396 del C.C.
Artículo 392.
Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas.
A falta de contratos, o de disposiciones especiales, se regirá la comunidad por las prescripciones de este titulo.
Artículo 396.
Los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones y cubiertas; elementos estructurales y entre ellos los pilares, vigas, forjados y muros de carga; las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elementos de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores; el portal, las escaleras, porterías, corredores, pasos, muros, fosos, patios, pozos y los recintos destinados a ascensores, depósitos, contadores, telefonías o a otros servicios o instalaciones comunes, incluso aquéllos que fueren de uso privativo; los ascensores y las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, gas o electricidad, incluso las de aprovechamiento de energía solar; las de agua caliente sanitaria, calefacción, aire acondicionado, ventilación o evacuación de humos; las de detección y prevención de incendios; las de portero electrónico y otras de seguridad del edificio, así como las de antenas colectivas y demás instalaciones para los servicios audiovisuales o de telecomunicación, todas ellas hasta la entrada al espacio privativo; las servidumbres y cualesquiera otros elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resulten indivisibles.
Las partes en copropiedad no son en ningún caso susceptibles de división y sólo podrán ser enajenadas, gravadas o embargadas juntamente con la parte determinada privativa de la que son anejo inseparable.
En caso de enajenación de un piso o local, los dueños de los demás, por este solo titulo, no tendrán derecho de tanteo ni de retracto.
Esta forma de propiedad se rige por las disposiciones legales especiales y, en lo que las mismas permitan, por la voluntad de los interesados.
Una vez leídos con atención ambos artículos, me hago y por supuesto, les hago la siguiente pregunta:
¿Qué cosa o derecho pertenecía pro indiviso a varias personas en el momento del acto constitutivo de la Comunidad? La respuesta es NINGUNA, excepción hecha del centro de transformación, que dicho sea de paso ni es susceptible de tener gastos, ya que está cedido a Iberdrola y es ella la responsable del mantenimiento, ni por supuesto de ser administrada.
Miren Uds., yo desconozco lo que compraron y como lo compraron los demás vecinos; lo que sé es lo que compré yo. Y desde luego no compre dos chalet con piscina comunitaria, sino simplemente dos chalets, y...
¿Qué debería hacer a continuación?
Muchas gracias por su ayuda.
Saludos
Nicolás Cabrera
ATT. Sr. Administrador Comunidad de propietarios Caño Viejo 60
Impugnación de acta y convocatoria
Estimados Sres.,
Me pongo en contacto con Uds., para mostrarles mi total disconformidad con la redacción del acta de fecha 25 de abril de 2009.
La redacción de la misma, en lo referente a mi intervención como propietaria de los chalets números 9 y 10 es: "La propietaria de los chalets nº 8 y 9, Doña Celia García Peinado, deja constancia de no estar de acuerdo con la posibilidad de modificación de la escritura de División Horizontal Tumbada, salvo que en dicha modificaciones incluya la separación del Conjunto y consecuentemente de la Comunidad de Propietarios, de los chalets 8 y 9. También quiere dejar constancia de que en lo sucesivo no asumirá responsabilidad alguna sobre la piscina, incluidos los gastos de mantenimiento. El Secretario-Administrador le aconseja haga llegar por escrito dirigido al Presidente sus razonamientos, para ser incluidos en el Orden del Día de una próxima Junta, y sometidos a votación.
Realmente lo que manifesté fue: "estoy interesada en la declaración de nulidad de la constitución de la comunidad de propietarios o su disolución, por no haber nada en común que justifique su existencia, mantenimiento o administración. También quiere dejar constancia de que en lo sucesivo no asumirá responsabilidad alguna sobre la piscina, incluidos los gastos de mantenimiento y de administración, ya que no tiene que soportar los gastos de algo que no es suyo. El Secretario-Administrador le aconseja haga llegar por escrito dirigido al Presidente sus razonamientos, para ser incluidos en el Orden del Día de una próxima Junta, y sometidos a votación".
Por otro lado, el día 15 de junio de 2009, a las 19,00, he tenido conocimiento de la Convocatoria de Junta Extraordinaria fijada para ese mismo día 15 a las 21,00h. En este sentido, si bien la vigente Ley de Propiedad Horizontal no prevé un plazo mínimo para la convocatoria, si dice textualmente que habrá de convocarse con la antelación suficiente para que llegue a conocimiento de todos los propietarios. El realizar una comunicación de convocatoria de Junta Extraordinaria en fin de semana, además puente, conociendo que una gran parte de los vecinos, chalets 9, 10, 15,8,7, 13, 12., no son residentes, me parece cuanto menos, poco acertado, esto sin entrar a valorar ni positiva ni negativamente la intención con la que se hace. Entiendo que si bien los problemas a tratar son de suma importancia, la urgencia tan exagerada en tratarlos no lo es tanto. Por ello, y por terminar con este punto, es mi opinión que en la convocatoria se ha realizando una interpretación exageradamente extensiva de la Ley, y por lo tanto se ha vulnerando el espíritu de la misma, por lo que no reconozco, con independencia de lo que más adelante expondré, los acuerdos que se hayan tomado en la misma.
No quiero dejar pasar la oportunidad de ponerme en contacto con Uds. Para manifestarles mi opinión sobre la exigencia o no de constituirnos en Comunidad de Propietarios. Para comenzar paso a reproducir los arts. 392 y 396 del C.C.
Artículo 392.
Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas.
A falta de contratos, o de disposiciones especiales, se regirá la comunidad por las prescripciones de este titulo.
Artículo 396.
Los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones y cubiertas; elementos estructurales y entre ellos los pilares, vigas, forjados y muros de carga; las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elementos de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores; el portal, las escaleras, porterías, corredores, pasos, muros, fosos, patios, pozos y los recintos destinados a ascensores, depósitos, contadores, telefonías o a otros servicios o instalaciones comunes, incluso aquéllos que fueren de uso privativo; los ascensores y las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, gas o electricidad, incluso las de aprovechamiento de energía solar; las de agua caliente sanitaria, calefacción, aire acondicionado, ventilación o evacuación de humos; las de detección y prevención de incendios; las de portero electrónico y otras de seguridad del edificio, así como las de antenas colectivas y demás instalaciones para los servicios audiovisuales o de telecomunicación, todas ellas hasta la entrada al espacio privativo; las servidumbres y cualesquiera otros elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resulten indivisibles.
Las partes en copropiedad no son en ningún caso susceptibles de división y sólo podrán ser enajenadas, gravadas o embargadas juntamente con la parte determinada privativa de la que son anejo inseparable.
En caso de enajenación de un piso o local, los dueños de los demás, por este solo titulo, no tendrán derecho de tanteo ni de retracto.
Esta forma de propiedad se rige por las disposiciones legales especiales y, en lo que las mismas permitan, por la voluntad de los interesados.
Una vez leídos con atención ambos artículos, me hago y por supuesto, les hago la siguiente pregunta:
¿Qué cosa o derecho pertenecía pro indiviso a varias personas en el momento del acto constitutivo de la Comunidad? La respuesta es NINGUNA, excepción hecha del centro de transformación, que dicho sea de paso ni es susceptible de tener gastos, ya que está cedido a Iberdrola y es ella la responsable del mantenimiento, ni por supuesto de ser administrada.
Miren Uds., yo desconozco lo que compraron y como lo compraron los demás vecinos; lo que sé es lo que compré yo. Y desde luego no compre dos chalet con piscina comunitaria, sino simplemente dos chalets, y...
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Respuesta de iures3000
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