Puerta de acceso directo a piscina

Hola, lo primero es darle las gracias por la labor que realizan, dicho esto, paso a exponerle mi problema, somos una comunidad de 23 propietarios(adosados), y el problema es el siguiente: de esos 23 hay cinco viviendas que el jardín le da directamente a la piscina (justo a la valla de esta), bueno un vecino en una junta de la comunidad pidió hacer una puerta de salida directa a la piscina(para que se haga una idea como si la piscina fuera suya)los demás vecinos se lo concedieron ha pesar de que habíamos unos tres que no estábamos de acuerdo, nos dijeron que era por unanimidad y se pusieron ciertas condiciones y aceptamos pero esas condiciones, que no se están cumpliendo, total que la puerta la tiene abierta, los demás tenemos que dar la vuelta para salir y el entra directo al recinto, entre su puerta y la piscina no hay nada de por medio(vallas, muros, etc..), mi pregunta es es legal tener esa puerta abierta sin respetar horarios, haciendo lo que realmente quiere, y lo peor que tiene dos niños pequeños, más los de las visitas, y estoy realmente preocupado pues vaya a suceder una desgracia por despiste. Luego en mi comunidad el horario de piscina es un poco atípico(vivo enfrente de ella, a 5 metros) desde las 10 h a 12:00h también se hizo junta y se aprobó(claro por todos los que no viven a 5 metros)ese horario es legal, se puede impugnar,¿se le puede cerrar la puerta al vecino por alguna ilegalidad? Te agradezco mucho tu contestación, espero me puedas ayudar porque los veranos son muy duros para nosotros.

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Son dos las cuestiones que plantea; con respecto a la apertura de puerta directa desde el jardín de un copropietario, si le concedieron el permiso, concedido está, ahora bien, si fue condicionado y no cumple, la presidencia o cualquier copropietario debe llamarle al orden, recordándole sus obligaciones o sino deberá reponer la verja a su estado anterior, suponiendo que la concesión fuera condicionada. Con respecto a la responsabilidad de ocurrir algo, inicialmente no sería de la comunidad pues es el quien incumple con sus obligaciones, entre otras, de cerrar la puerta. Creo que se equivocaron al conceder este permiso, algo a priori tan sencillo como esto (vivo al lado, por no dar la vuelta, etc) termina dando muchísimos problemas pues como ud. bien dice, se da una especie de utilización privativa de un elemento común pero que no está en escrituras. Reclamenle el cumplimiento de sus obligaciones fehacientemente. Si se reitera en su comportamiento, actúen para retomar la situación anterior.
Otro tema es el de los horarios. El Reglamento de Régimen Interior, regulado en el artículo 6 de la Ley de Propiedad Horizontal, determina lo que es el funcionamiento interno de los servicios y elementos generales, así como las normas de convivencia comunitaria, siendo suficiente que sea aprobado o modificado por acuerdo de la mayoría de la Junta de Propietarios; su contenido, como indica el artículo 6, se trata de fijar los detalles de convivencia y del uso de los servicios y cosas comunes, por ejemplo, los horarios de piscina. Ahora bien, este reglamento no puede ni contrariar ni modificar los estatutos ni la ley, por eso, debe acudir a estos para ver que dice al respecto. Si en los estatutos (en las escriturad de Declaración de Obra Nueva) no dice nada de los horarios, infórmese de la normativa municipal que haya al respecto. Muy probablemente existe alguna norma con respecto a este tema o a los ruidos en general. Esta prevalecerá sobre cualquier cosa que su comunidad haya decidido, por mucha votación que haya hecho. Le adjunto un párrafo de una sentencia
Un saludo
AP Asturias 26-6-2002. SP/SENT/38869
"... De la lectura del artículo 2° se llega a la misma conclusión que el juzgador "a quo", esto es, a que el establecimiento de un horario coincidente con el período nocturno en el que se debe evitar la propagación del ruido no contraria en modo alguno los Estatutos, dado el tenor del ap. 6° del art. 20 en el que existe una previsión específica respecto a los ruidos y además la previsión del Reglamento constituye una restricción necesaria para lograr el efectivo descanso de quienes habitan el inmueble, hallándonos en suma ante una limitación natural del derecho de dominio, lo que es extensible a lo dispuesto en cuanto al cierre de las puertas, pues es evidente que el ruido incide en la intimidad de las personas que no en balde tienen reconocido el derecho constitucional -art. 45 de la CE-, al medio ambiente adecuado, en el que se incluye inequívocamente la proscripción de la contaminación acústica..."

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