Instalación antena colectiva local comunidad

Soy presidenta de una comunidad de vecinos, donde no tenemos administrador (los vecinos no quieren). En el edificio hay dos locales y sus propietarios me reclaman que la comunidad les ponga antena y el caso es que he preguntado a los vecinos por qué no tienen antena los locales y me contestan que no tienen derecho a ello, sin más explicaciones. Los vecinos pagamos todos la misma cuota de comunidad excepto estos dos locales que pagan la mitad. Mi pregunta es: ¿Realmente no tienen derecho a que la comunidad les ponga la antena? Necesitaría saber qué dice la ley al respecto ya que los vecinos son mayores y creo que sus motivos para negarse a ello son más personales que legales.

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Dígale a sus comuneros que están cometiendo un acto contrario al art. 396 del Código Civil y a la Ley de Propiedad Horizontal.
El citado artículo queda anexionado a la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal por la modificación por Ley 8/1999, de 6 de abril.
El art. 1 de dicha norma establece a su tenor literal lo siguiente:
"La presente Ley tiene por objeto la regulación de la norma especial de propiedad establecida en el artículo 396 del Código Civil, que se denomina propiedad horizontal".
Y dicha modificación incorporada a la Ley como Disposición Adicional Segunda señala, en lo que interesa al caso:
"Los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como... las de portero electrónico y otras de seguridad del
Edificio, así como las de antenas colectivas y demás instalaciones para los servicios audiovisuales o de telecomunicación, todas ellas hasta la entrada al espacio privativo"
Por consiguiente y en virtud de lo anterior, pueden ustedes ser denunciados y condenados por suprimir ilegítimamente el derecho de utilización de los servicios comunes a dos comuneros sin existir causa amparada por una resolución judicial en contravención del art. 1 de la Ley de Propiedad Horizontal y el art. 296 del Código Civil, por lo que le aconsejo que a la mayor brevedad proceda a dar las instrucciones oportunas al técnico correspondiente para hacer llegar el cableado que fuera necesario para restituir en su derecho a dichos comuneros.
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