Celosía en terraza privada

Tengo un ático con una terraza de unos 71 m2 de exclusiva propiedad. Así lo indica en escritura y en el registro de la propiedad. Resulta que linda con uno de los patios de luces de la finca donde a mi misma altura ( el primer piso) da una ventana a ese deslunado de una cocina de un vecino. (O sea que mi terraza linda con el patio de luces a una altura de un primer piso) por tema de seguridad e intimidad hemos decidido mi marido y yo en poner una valla de unos 60 cms de altura o una celosía. Se lo comentamos al vecino y nos dijo que según urbanismo no podíamos ponerla pero el administrador de la finca nos dice que si que podemos, y una abogada que hemos consultado también nos dice que si, pero el vecino insiste en que no podemos... Tenemos la duda y no sabemos que hacer ya que los vecinos son los típicos tocapelotas que todo les molesta y se quejan que sino les quitamos las vistas a las montañas, que claro se ven porque el muro de la terrza es de solo un metro, y aunque su ventana da directamente al deslunado.
¿Habría algún problema el ponerla? Nos podrían denunciar y obligarnos a quitarla, ¿aunque este dentro de mi casa?

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Creo que usted le da demasiada credibilidad al vecino incordiante y se la resta a su Abogado, al Administrador de la propiedad y a su lógica, ¿no le parece excesivo?. Mala posición me deja a mí para intentar convencerle de lo que ya debería usted estarlo, pero lo intentaré.
Los elementos comunes y privativos y ambos tipos de elementos son los que conforman la realidad física de la finca supone una clara labor delimitadora.
El art. 396 del Código Civil dice "los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ello susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública podrán ser objeto de propiedad separada".
El art. 3 de la Ley de Propiedad Horizontal dice que en el régimen de propiedad establecido en el artículo 396 ´del Código Civil corresponde al dueño de cada piso o local "el derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario". El art. 7.1 Ley de Propiedad Horizontal establece que "el propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél, cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad".
Por su parte la Sentencia del Tribunal Supremo de 6/11/1996i que señala que "el propietario sólo puede modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de su piso o local si no menoscaba o altera la seguridad del edificio, su estructura general, configuración o estado exteriores ni perjudica los derechos de otros propietarios, mientras que, en el resto del
Inmueble no puede efectuar alteración alguna, salvo que lo consientan todos los demás dueños, dado que se entiende que ello afecta al titulo constitutivo y debe someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo, que no es otro que el de exigencia de unanimidad".
Basta con una lectura pausada y repetida de la Sentencia del Supremo y teniendo a la vista los artículos señalados para reafirmar lo que en su día le dijeron las personas que consultó.
Ese señor, en mi opinión y salvo mejor criterio, no tiene ninguna servidumbre de vistas, ni tiene una pared medianera con él que sería digamos una abuso de derechos del art. 577 y 580 del Código Civil, pero no es el caso, porque el requisito sine quanon, es la aludida pared medianera.
En cualquier caso, no se enzarze en discusiones baldías que a nada le llevarán.
Siga su vida y él que haga lo a que a su derecho convenga.
Ruego cierre pregunta y valore

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