Reclamación de enervación hipotecaria

En noviembre de 2010 inicio proceso de subrogación hipotecaria. Mi entidad enerva, pero al comprobar yo que realmente no igualaban las condiciones, les pongo una reclamación. Ellos me contestan diciéndome que efectivamente no me lo han igualado en todas las condiciones, y que ya me comunicarán la nueva oferta.
La reclamación la interpuse el 24 de enero de 2011, ellos me contestaron transcurrido un mes, y todavía a día de hoy estoy esperando, ya que en su propia contestación especificaban que ellos le daban las instrucciones a mi entidad para que me trasladase la nueva oferta vinculante.
Así que me gustaría saber que opciones tengo, ya que entiendo que mi entidad ha sobrepasado el plazo legal para enervar, ya que en realidad no cumplieron, según su propio escrito de contestación, las condiciones mínimas, por lo que debería poder seguir con mi subrogación ¿no?
Si quiere le mando la reclamación y su contestación.
Gracias

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Te copio información de tu interés obtenida en www.notariosyregistradores.com 
"la entidad acreedora deberá trasladar, en el plazo de 10 días por escrito al deudor, una oferta vinculante, en los términos previstos en la OM de 5 de mayo de 1.994. en la que o bien iguale en sus términos las condiciones financieras de la otra entidad o bien mejore las condiciones.2.- El requisito de la entrega de la oferta vinculante. La Ley 2/94 sólo exige a la nueva entidad financiera que notifique a la entidad acreedora primitiva "su disposición a subrogarse". El RD, acertadamente, concreta la notificación y exige que se entregue la "oferta vinculante", como condición necesaria para que la entidad primitiva pueda ejercer el derecho de enervación (si no sabe las condiciones de la oferta, no podrá adoptar una decisión al respecto). Por eso, la doctrina ya había señalado con acierto cuando se aprobó la Ley 41/2007 que el acta debía contener la oferta vinculante[1] y de hecho es la práctica habitual por parte de las entidades financieras.
También aclara la nueva norma que la oferta vinculante tiene que haber sido "aceptada por el deudor". Ya al amparo de la Ley 41/2007, la doctrina notarialista había señalado que no era necesaria la firma de la oferta vinculante, bastando la mera manifestación de la entidad financiera. Esta doctrina no cambia con el nuevo RD, que si bien exige expresamente que la oferta sea aceptada por el deudor, NO exige que se acredite notarialmente la aceptación ni la legitimación notarial de la firma por parte del deudor.
En definitiva, no parece que esta nueva regulación del acta notarial de notificación vaya a cambiar sustancialmente la práctica notarial existente hasta el momento, si bien teniendo en cuenta que la entrega de la oferta es un requisito formal necesario para la validez de la notificación y, por tanto, del propio procedimiento de subrogación. Y, por tanto, objeto de CALIFICACIÓN por parte del notario que autorice la escritura de subrogación, que puede no ser el mismo que realiza la notificación inicial.
3.- El requisito de la oferta vinculante para enervar. En cambio, donde sí hay novedades de interés es en lo relativo al ejercicio del derecho a enervar. Según el precepto, no basta con que la entidad financiera primitiva manifieste en documento público su voluntad de enervar, sino que, además, como requisito formal de validez, debe "trasladar en el plazo de 10 días hábiles, por escrito al deudor una oferta vinculante. en la que iguale o mejore las condiciones financieras". Esto suscita los siguientes comentarios:
1.- La norma NO exige que el traslado de la nueva oferta vinculante sea realizada por conducto notarial. Si lo hubiera exigido, habría empleado la misma expresión que la Ley 41/2007 ("por conducto notarial"). Esto no impide, obviamente, que la entidad financiera haga la notificación notarial para acreditar que se ha hecho dentro del plazo legal. Pero se tratará de un acta notarial independiente y ordinaria, sometida al régimen general del RN.
2.- El plazo de los 10 días hábiles se cuenta desde la manifestación de la voluntad realizada notarialmente.
3.- La oferta vinculante puede consistir en la igualación o mejora de las condiciones financieras. En este punto, se suscitan las mismas dudas que con arreglo a la redacción de la Ley 41/2007: ¿En qué consiste la mejora? ¿Es posible apreciarla extrajudicialmente? De todos modos, una visión economicista de este asunto nos soluciona el problema, pues si la entidad financiera puede enervar igualando, ¿para qué va a mejorar?
4.- Una cuestión de interés es que, obviamente, la nueva oferta vinculante NO tiene que ser aceptada ni firmada por el deudor, puesto que se trata de un derecho que corresponde a la entidad financiera primitiva. En caso contrario, se concedería al deudor un derecho de veto o bloqueo, contrario al sistema legal (por mucho que la configuración del derecho de enervar como un derecho de tanteo a favor de la entidad financiera primitiva nos parezca acertado o no desde el punto de vista de política legislativa). De ahí el interés práctico de que la notificación de la nueva oferta vinculante se realice notarialmente, porque así la entidad financiera primitiva se asegura fehacientemente de que ha cumplido en tiempo y forma este requisito nuevo.
5.- ¿Qué sucede si no se realiza el traslado de la oferta vinculante? Como estamos ante un requisito formal necesario para ejercer el derecho de enervación, la entidad financiera primitiva pierde este derecho y la nueva entidad podrá continuar adelante con la subrogación.
Pero si la teoría es clara, en la práctica hay problemas serios para continuar con este procedimiento, porque, lamentablemente, el RD no especifica cómo continúa el procedimiento de subrogación, es decir, si el traslado de la nueva oferta vinculante no se hace por conducto notarial, ¿cómo se puede comprobar extrajudicialmente la falta de notificación? ¿Bastará la simple comparecencia del deudor ante el notario para manifestar que no se le ha trasladado la nueva oferta? ¿Sería posible un acta de notoriedad? Yo entiendo que el lector pro consumidor tiene mucho interés en proteger al deudor y continuar adelante ante el incumplimiento por parte de la entidad primitiva, que habrá utilizado una táctica de dilación indebida. Pero no podemos olvidar los límites de la función notarial y la naturaleza extrajudicial del procedimiento de subrogación. Por eso, me parece que, lamentablemente, no hay manera de continuar adelante con el procedimiento de subrogación ni es suficiente la simple manifestación del deudor, cuya única defensa, ante la falta de colaboración de la entidad financiera, será la vía judicial."

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