La Ley del IRPF dice que la extinción de condominio no supone alteración patrimonial y, por tanto, no constituye ganancia patrimonial dicha compensación económica. Pero la Dirección General de Tributos de forma reiterada en sus respuestas a consultas dice que en el momento en que existe compensación económica hay ganancia patrimonial.
Por ello habría que hacer un estudio exhaustivo de su caso para poder diferenciar:
a) Si el valor del exceso de adjudicación que se compensa en metálico es igual al valor del inmueble en el momento de la adquisición (actualizando dicho valor): No habría alteración de patrimonio a efectos del IRPF y por tanto no surgiría la obligación de tributar por tal impuesto.
b) Si el valor exceso de adjudicación que se compensa en metálico es distinto al valor del inmueble en el momento de la adquisición (actualizando dicho valor): Si habría alteración de patrimonio a efectos del IRPF y por tanto tendría la obligación de tributar por dicho impuesto, siendo la base imponible la diferencia entre el valor del exceso declarado en la extinción del condominio y entre el valor del inmueble en el momento de la adquisición actualizando su valor al momento de la extinción del condominio.
Espero haber resuelto su duda.
Un cordial saludo,