Ejecución bienes pignorados

Dice el artículo 687.1 LEC qie "Cuando el procedimiento tenga por objeto deudas garantizadas por prenda (bienes pignorados) o hipoteca de vehículos de motor, se mandará que los bienes pignorados o los vehículos hipotecados se depositen en poder del acreedor o de la persona que éste designe (...).
Por su parte, el 691.1 establece que "Cumplido lo dispueto en los artículos anteriores y transcurridos 30 días desde que tuvieron lugar el requerimiento de pago y las notificaciones antes expresadas, se procederá a instancia del actor, del deudor o del tercer poseedor a la subasta de la finca o bien hipotecado".
Finalmente, el 694.1 dice que " Constituido el depósito de los bienes pignorados, se procederá a su realización conforme a lo dispuesto en esta Ley para le procedimiento de apremio".
En vista de las anteriores disposiciones, ¿se debe entender que el plazo de 30 días que se prevé expresamente para el pago judicial de deudas garantizadas por una finca u otro bien hipotecado (art. 691.1) rige también para el caso de bienes pignorados? ¿O en este último caso hay que entender que, una vez que se constituye el depósito, preceptivo para que pueda continuar el procedimiento, ya se pueden sacar a subasta sin esperar a los citados 30 días, como parece decir de forma aislada el artículo 694.1?

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Parece claro que, dado que el plazo de 30 días desde el requerimiento es una facilidad otorgada al deudor para ofrecerle la posibilidad de pagar la deuda sin proceder a la ejecución del ien embargado, prevalece el Art 691.1, que lo regula expresamente.
He consultado dos volúmenes comentados de la LEC y en ambos se da esta interpretación.

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