No hay de qué.
En el art. 168 de la Ley de Sociedades de Capital figura el procedimiento. Concretamente señala:
"Los administradores deberán convocar la junta general cuando lo soliciten uno o varios socios que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social, expresando en la solicitud los asuntos a tratar".
Por su porcentaje de participaciones, usted cumple ese requisito. Pues bien, el párrafo segundo señala:
"En este caso, la junta general deberá ser convocada para su celebración dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se hubiere requerido notarialmente a los administradores para convocarla, debiendo incluirse necesariamente en el orden del día los asuntos que hubiesen sido objeto de solicitud".
Por lo tanto, si la relación con los otros socios y con el administrador restante es medianamente sana, bastará que todos se pongan de acuerdo en un día y una hora para celebrar la Junta, y en el Orden del Día (que incluiría el punto: "Cese y nombramiento de Administradores").
Pero si no hay esa sintonía y cuando se lo pide de palabra el administrador no convoca Junta, tendrá usted que notificarle la solicitud y el orden del día. Para esa notificación es conveniente un medio fehaciente que dejará prueba de la misma (burofax con certificación de contenido, o carta certificada, con acuse de recibo en ambos casos).
Si a pesar de la notificación el administrador no convoca Junta, con seguridad estaría incurriendo en grave responsabilidad, pues en realidad no está obligado a ser requerido por un socio, sino que ya debería haber convocado la Junta al cesar el otro administrador mancomunado.
En este caso (si el administrador no convoca la Junta) debe solicitar al Juez de lo Mercantil que lleve a cabo esa convocatoria, en el sentido que señala el art. 168 y particularmente el art. 171. Si llegara a este extremo, le recomiendo que se deje asesorar por un abogado conocedor de la materia.
Un cordial saludo.
Si la respuesta le satisface, ruego la cierre y valore lo antes posible.
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