El Juzgado de Paz es el encargado de entregar a los residentes en el municipio, las notificaciones, citaciones y requerimiento que emiten los juzgados de primera instancia.
Lo que hará el Juzgado de Paz es entregarle una comunicación que se refiere a un juicio monitorio del cual usted es parte, bien porque lo haya interpuesto usted contra otra persona, bien al contrario.
El procedimiento monitorio es una reclamación, posiblemente dimanante de una deuda. Viene recogido en el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Cvil:
Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite de alguna de las formas siguientes:
1.ª Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica.
2.ª Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y cuando se trate de deudas que reúnan los requisitos establecidos en dicho apartado, podrá también acudirse al proceso monitorio, para el pago de tales deudas, en los casos siguientes:
1.º Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera.
2.º Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos.
Si no acude al Juzgado de paz a recoger la comunicación del Juzgado, ocurrirá lo siguiente:
Artículo 816 Incomparecencia del deudor requerido y despacho de la ejecución. Intereses
1. Si el deudor no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere, el Secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud.
Artículo 818 Oposición del deudor
1. Si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada.
Es decir que si no comparece y no se opone a la demanda, se dictará una resolución a la que usted ya no podrá hacer más que pagar, porque se entenderá que se desentiende o que consiente y acepta la existencia de esa deuda.