Me va a perdonar, pero a mí también se me pueden olvidar algunas cosas, y como se puede imaginar, en diez minutos que hace que me ha enviado el mensaje, no voy a ser capaz de desarrollar lo que le señalo a continuación porque ya lo tenía perfilado.
Sede social:
Vodafone España SA
Avenida de Europa 1, Parque Empresarial La Moraleja, 28108
Alcobendas – Madrid
De conformidad con los “Requisitos mínimos y prestación de servicios” de la mercantil, y que constan en la dirección web:
http://www.vodafone.es/conocenos/es/vodafone-espana/quienes-somos/legal-y-regulatorio/otra-información-legal/requisitos-mínimos/,
y por declaración de la misma “Requisitos mínimos que deben aparecer en los contratos en virtud de lo establecido en el artículo 109.2 en relación con el artículo 105.2 del Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios”, en su apartado 7 es de su tenor que:
“
El cliente tiene derecho a conservar la numeración asociada a las líneas de su titularidad, en caso de que solicite la portabilidad a otro operador de telefonía móvil”.
Conforme manifiesta el cliente, propietario de una Clínica Médica, la Compañía Vodafone España SA que era la prestataria por contrato del servicio de telefonía fija cuyo número ha poseído el propietario más de 30 años, al solicitar su portabilidad a Movistar SA, esa sociedad, sea de forma fortuita o consciente –lo que de momento resulta irrelevante para el caso-, ha dejado de prestar el servicio de forma un tanto burda: cambiando el número de
Teléfono al cliente y desconectando el que poseía, al cual llamaban los pacientes escuchando una alocución grabada que les indicaba “que el número marcado no existe”, ocasionando por obvias razones un descalabro económico, falta de protección de los derechos que consumidor tiene.
El art. 46.1 del Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración, es de decir:
“
Inicialmente, desde la fecha de entrada en vigor de éste reglamento, los abonados dispondrán de las siguientes modalidades de conservación de sus números:a) Cambio de operador, para el servicio telefónico fijo disponible al público, cuando noHaya modificación de servicio ni de ubicación geográfica”.
El art. 3.b) del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba la carta de
Derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas, en lo que interesa al caso, sobre los derechos de los usuarios finales, es de decir:
“
Derecho a celebrar contratos y a rescindirlos, así como a cambiar de operador de forma segura y rápida, con conservación del número telefónico”.
La publicidad sobre un objeto, si es sobre todo un objeto aún no existente, forma parte esencial de la oferta, como se reconoce por la doctrina jurisprudencial y ha venido a proclamar el art. 8 de la Ley 26/1998, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y origina responsabilidad en el oferente (STS 07.11.1988).
El art. 1258 del Código Civil, establece que:
“
Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuenciasQue, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley”, ya que la buena fe contractual en sentido objetivo, consiste en dar al contrato cumplida y debida efectividad, para la realización del fin propuesto, lo que exige comportamientos justos, adecuados, y reales de
Los interesados (STS 22.02.1994).
Según nuestro Tribunal Supremo,“
si bien es cierta la constante cita y aplicación (no siempre adecuada) de la doctrina antes aludida («el solo incumplimiento no genera el deber deIndemnizar»), más lo es que en buena técnica (…) ha de matizarse el encaje de los hechos en esa abstracta formulación en exceso generalizada y, con la vista puesta en los casos decididos a su amparo determinar su auténtico alcance y sentido circunstancial (…)”. De este modo, no cabe excluir “la idea de que el incumplimiento (…) no constituya “per se” un perjuicio, un daño, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral, pues lo contrario equivaldría a sostener que el contrato opera en el vacío y que susVicisitudes, en concreto las contravenciones de las partes, no habrán de tener ninguna repercusión (…)”. Aplicando los anteriores principios al caso que resuelve, el Alto Tribunal declaró que “si la Sala sentenciadora… admite y declara que hubo negligencia en la Compañía Telefónica y contravención por ésta del contrato de publicidad, debió de sacarLas derivaciones lógicas y normales de ese incumplimiento, sin refugiarse en la estricta literalidad y excesiva generalidad de aquella tesis negativa, que ha de ser matizada según los casos y circunstancias, concretamente y con más razón, en los supuestos de exigencia del resarcimiento por daños inmateriales o relativamente patrimoniales o indirectos, tales la fama, el prestigio, la nombradía profesional, la permanencia en el ejercicio de una actividad dependiente de la clientela y anunciada mediante la normal publicidad en los casos que (…)Era realizada en la Guía Telefónica según contrato con el cliente o abonado reclamante”.
Consecuencia de todo lo anterior, entiendo que hay motivos suficientes para demandar a la compáñía que por mor de su voluntad, dejó inoperativo su teléfono con los consiguientes trastornos, daño emergente y lucro cesante, pudiendo fácilmente demostrar la relación causa efecto entre el daño causado y su imbricación económica con su actividad mercantil.
Le aconsejo que ponga el asunto en manos de un Abogado antes de enviar un Burofax con Certificación de Texto y Acuse de recibo a la dirección que le señalaba al comenzar.
Ruego cierre y valore