En el caso de los separados judicialmente o divorciados, siempre que en este último caso no hubieran contraído nuevo matrimonio o constituido una pareja de hecho, cuando sean acreedores de la pensión compensatoria y ésta quedara extinguida por el fallecimiento del causante., a partir de 01-01-2010, en el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquélla se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última.
Como criterio general de enjuiciamiento “el reconocimiento de la pensión de viudedad pasará por determinar si, en cada supuesto concreto, el fallecimiento pone fin al abono de una obligación asumida por el causante con la finalidad de satisfacer el concepto a que atiende la pensión compensatoria, excluyendo los excepcionales supuestos en que, en caso de divorcio, se hubieran pactado alimentos a favor del cónyuge supérsite“, puesto que “resulta difícil impedir el acceso a la pensión de viudedad” en caso de abono de “cualquier suma periódica a favor de la esposa“, que no sea de alimentos para los hijos, “sea cual sea la denominación dada… y con independencia de la naturaleza jurídica”.
Debe precisarse que, el Tribunal Supremo ya estableció (en sentencia de 18 de septiembre de 2013, rec. 2985/2012) que una persona viuda, separada judicialmente, a la que la Sentencia de separación hubiera asignado pensión compensatoria, tenía derecho a pensión de viudedad aunque durante los últimos once años anteriores al fallecimiento de su cónyuge no hubiera percibido ni reclamado dicha pensión, porque el requisito es tener reconocida la pensión compensatoria, no la percepción efectiva de la misma en el momento del fallecimiento, es decir que “la no reclamación de pensión compensatoria no supone su extinción”.