Como norma general se establece que no podrá concederse la compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas que guarden relación con las realizadas en su puesto como funcionario. Tampoco podrán autorizarse aquellas actividades privadas cuyo horario de desempeño sea igual o superior a la mitad de la jornada de trabajo ordinaria en las Administraciones Públicas. Además otras actividades para las que no es posible conceder la compatibilidad son los servicios de gestoría administrativa, ni tampoco la función de Procurador u otras para las cuales sea necesaria la presencia efectiva ante los tribunales en su horario de trabajo en la administración.
En la ley 53/1984 también se establecía que no podía concederse compatibilidad para el desarrollo de funciones en el sector privado a aquellos funcionarios que cobrasen cantidades en concepto de complemento específico por la naturaleza del puesto de trabajo que desarrolle en la administración, por importe superior a un 30% de sus retribuciones básicas sin incluir las cantidades incluidas en concepto de antigüedad. La Resolución de 20 de diciembre de 2011 introduce una modificación que es aplicable a los funcionarios pertenecientes a los subgrupos C1, C2 y E, permitiendo a estos solicitar una reducción de este complemento para ajustarlo a la cantidad necesaria para poder acceder a la compatibilidad de otra actividad de carácter privado. Aquellos funcionarios que opten por la opción de reducir su complemento específico deberán solicitarla y una vez concedida, podrán pedir la compatibilidad. Deberán permanecer en esta situación al menos seis meses desde la concesión de la reducción.
Previo al inicio de cualquier actividad privada el funcionario habrá de solicitar la compatibilidad expresa de la actividad, y esta no podrá ejercerse hasta que dicha compatibilidad sea concedida, teniendo en cuenta que en determinados casos, para la concesión de la misma, se necesita el consentimiento del Departamento donde el funcionario se encuentre destinado
Por otro lado, comentar que la incompatibilidad viene de juntar dos fuentes de ingresos que pueden ser consideradas como "rendimientos del trabajo" (por un lado el sueldo de funcionario y, por el otro, el trabajo profesional como autónomo). Los dividendos fruto del beneficio de la sociedad son considerados rendimientos del capital mobiliario (al igual que los intereses de las cuentas bancarias, acciones y otras inversiones que no sean bienes inmuebles), por lo tanto sí que es factible tener por ejemplo, participaciones de una sociedad limitada. No obstante, habría que estar al caso concreto, para determinar la posibilidad o no de ser administrador de la sociedad dependiendo de la actividad de la sociedad y de las funciones de tu puesto de trabajo en la Administración, ya que la ley lo prohíbe para funciones análogas.
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