Los patios interiores generalmente se utilizan a parte de dar luz y ventilación a determinados elementos o dependencias de las viviendas, a ser utilizados con la finalidad de tender la ropa. Por lo que, en principio, la instalación de tendederos en el patio de luces de la Comunidad, resulta normal y adecuada a su naturaleza. Sentado lo anterior, he de decir, que la colocación de esos tendederos no debe suponer un perjuicio para la Comunidad o alguno de los vecinos, quienes serán los que deban acreditar en el procedimiento los daños y perjucios que les supone la colocación de estos elementos.
En consonacia con esto, cito la sentencia de 26 junio 2006 de la AP Vizcaya (Sección 5ª) que dice al respecto: «… sin que el hecho de que se cuelgue ropa en dichos colgadores que, en determinados momentos puedan privar de cierta visibilidad a la ventana de los recurrentes pueda considerarse ocasionador de perjuicios de entidad relevante, habida cuenta de las escasas probabilidades de disfrutar de vistas en un patio interior de 30 metros cuadrados y de una evidente estrechez, y lo mismo cabe decir respecto de la posible disminución de luz o de ventilación, escasamente trascendentes dadas las exiguas dimensiones del patio;… lo normal y habitual es que precisamente los patios de vecindad se destinen al tendido de la ropa, por lo que las eventuales limitaciones que a los derechos de luces y vistas, de los demandantes dentro de las limitaciones evidentes de que adolecen, dada la estrechez del patio como consecuencia del tendido de las coladas no dejan de ser sino unas inconveniencias propias de las relaciones de vecindad y de la necesidad de enjuiciar estos incidentes desde la perspectiva de los principios de la buena voluntad como motor de las relaciones jurídicas que regula la Ley de Propiedad Horizontal».
En cuanto a que la Comunidad o alguno de los vecinos pueda ejercitar el «ius prohibiendi» (significa el derecho a prohibir) que le confiere la Ley de Propiedad Horizontal para retirar los tendederos del patio de luces de la Comunidad, es preciso que la pretensión no sea discriminatoria respecto de otros copropietarios que tienen instalados elementos similares o que se produzca algún quebranto o perjuicio para cualquiera de ellos, por lo que será preciso evaluar en cada caso concreto la gravedad de los cambios producidos en los elementos comunes, de suerte que sólo deben prosperar las impugnaciones cuando las obras ejecutadas sin el consentimiento de la Comunidad sean verdaderamente esenciales y relevantes para los intereses de la Comunidad.