Ampliando la contestación dada anteriormente:
Es NULO de pleno derecho los acuerdos adoptados en una Junta de Propietarios que previamente no estuviesen incluidos en el Orden del día, establecido entre otras formalidades en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Esto tiene una explicación lógica, pues caso de someterse a votación un asunto no incluido en el orden del día, los vecinos no asistentes se habrían visto privados de su derecho a asistir a dicha Junta de haberlo sabido por considerarlo de importancia y poder ejercer su derecho a la votación.
Es más, en el turno de ruegos y preguntas, aún cuando no se voten o acuerden, ni tan siquiera podrán plantearse asuntos no incluidos en el orden del día.
En ese sentido, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión en la sentencia de 10 de Noviembre de 2004 (También en SSTS de 16 diciembre 1.987 y 26 junio 1.995). En las mismas se recuerda por el Alto Tribunal que la jurisprudencia del TS exige que en el orden del día se consignen los asuntos a tratar en la Junta, para que puedan llegar a conocimiento de los interesados, porque de otra forma, siendo la asistencia meramente voluntaria, sería fácil prescindir de la voluntad de determinados propietarios.
En conclusión, si es NULO de pleno derecho los acuerdos aprobados de asuntos no incluidos en el orden del día, cuantos MAS NULOS SERÁN aquellos que se reflejen en el acta como aprobados no habiendo sido así. Por lo que sin ningún género de duda podrá exigirse al Administrador que rectifique el Acta, sopena de demanda judicial.