De conformidad con el artículo 10.1.b) de la Ley de Propiedad Horizontal, modificada por la Ley 8/2013, que entro en vigor el 23.06.2013, entre otras, tendrán carácter obligatorio y NO requerirán de acuerdo previo de la junta de propietarios, aquellas obras en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes y si excediera siempre que el exceso sea asumido por quienes lo hayan requerido.
Con esta nueva redacción cabe concluir que las obras para la instalación de un ascensor, siempre que se den las condiciones citadas anteriormente, son obligatorias para la comunidad de propietarios, debiendo adoptarse el acuerdo que obligara a todos a pesar de que voten en contra, vinculando la adopción del acuerdo de realizar estas obras a todos los copropietarios, y ejecutivo desde el cierre del acta de la sesión de la junta, lo que incluirá los futuros gastos de mantenimiento como un gasto general más del inmueble, en los términos del artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal.
Conforme a lo anterior debemos concluir que todos los vecinos tendrán derecho a utilizar el ascensor.
En cuanto a sus concretas preguntas, una vez adoptado el acuerdo en la Comunidad y conforme a las condiciones citadas anteriormente, NO puede negarse a pagar. Caso de negarse a pagar se procederá a su demanda via judicial como si se tratase de los pagos ordinarios de la comunidad.
Por lo dicho anteriormente, sin perjuicio de demandarle por la causa del no pago, no se puede impedir el uso del ascensor.