Se requiere unanimidad para colocar una caldera en un patio de luces? El administrador dijo que no y yo creo que sí.
El vecino del primero, con acceso a patio comunitario reforma su cocina y pide permiso para colocar caldera en el exterior, cuando de obra están en el interior. El administrador dice que no requiere unanimidad y en la junta, al ser extraordinaria no da la oportunidad de asistir a todos los vecinos.
¿Qué normativa debe seguir la colocación de la caldera?
Se aprobó un armario para proteger la caldera. ¿Eso supone un armario trastero?
3 Respuestas
Diríjase al administrador y ponga en su conocimiento que, tal y como ha podido leer en otras respuestas muy acertadamente, el acuerdo no es válido por:
El acuerdo requiere mayoría cualificada de 3/5 de asistentes que representen a los 3/5 de los propietarios (y 6 de 12 no es esa mayoría) pues el acuerdo tomado modifica un elemento común como es el patio (a no ser que por escritura al vecino que ha puesto ahí la caldera le este permitido, pero si se somete a junta no lo parece, y si lo somete a junta es por modificación de elementos comunes)
Las personas con cantidades pendientes de pago con la comunidad si bien pueden participar no pueden votar salvo que abonen o consignen ante notario la cantidad abonada, debe estar seguro de que no están al corriente de pago para alegar este motivo. Si votan, sus votos pueden ser considerados nulos.
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"El administrador dice que no requiere unanimidad"
Y tiene razón. Hoy en día la unanimidad se requiere en muy contadas ocasiones (modificación del Título Constitutivo y, a veces, ni en ese caso).
"Al ser extraordinaria no da la oportunidad de asistir a todos los vecinos."
No entiendo qué tiene que ver que la Junta sea extraordinaria para que puedan asistir o no todos los vecinos. Y la oportunidad se les debe dar a todos, por medio de la convocatoria pertinente. Si se les convocó a todos convenientemente, es correcto.
Si se entiende que la colocación de la caldera constituye una modificación de zonas comunes (de uso privativo), su aprobación sólo requiere una mayoría de las 3/5 partes, no unanimidad.
El problema es que se convocó la junta extraordinaria con sólo tres días y que de 12 propietarios asistieron solamente 6.
En la convocatoria no venía recogido si había propietarios pendientes del pago de la cuota y por lo menos uno de los que votó lo estaba.
Dónde viene recogido la necesidad de mayoría de 3/5?
Un saludo y muchas gracias
Según la LPH, en su artículo 16.3, las Juntas Extraordinarias pueden convocarse con el margen de antelación que permita que todos los interesados tengan conocimiento de la misma. No especifica un plazo concreto, a diferencia de las Juntas Ordinarias. Por tanto, en principio, 3 días podría ser un plazo correcto.
La LPH, en su artículo 16.2, también obliga a que en la convocatoria consten los propietarios que no están al corriente de pago. Por tanto, si en su caso no constaba, se trata de una irregularidad, como usted adelanta. Aunque esa irregularidad podría no considerarse grave como para anular un posible acuerdo, lo que no se puede permitir es que una persona que no esté al corriente de pago pueda votar libremente.
Si en su caso el voto de esta persona privada del derecho a voto decidió el sentido del acuerdo, está usted en su derecho de impugnarlo.
Las mayorías necesarias para la adopción de acuerdos las encontrará en el artículo 17 de la LPH.
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Es muy peligroso dar consejos sin ser ciertos.
Lo que dice Jota Ig en el segundo parrafo no es correcto dado que no no es cierto que sea necesario que a la junta acudan los 3/5 de los propietarios. En segunda convocatoria no importa el numero de asistentes. Lo que importa es cuantos propietarios asistentes votaron contra el vecino.
Tampoco es cierto que una persona que tiene deudas con la comunidad, si le es permitido votor, su voto pueda ser considerado nulo, dado que si no se impugna, su voto es correcto
Art 10.3.b.
b) Cuando así se haya solicitado, previa aprobación por las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de
Participación, la división material de los pisos o locales y sus anejos, para formar otros más reducidos e independientes; el aumento de su superficie por agregación de otros colindantes del mismo edificio o su disminución por segregación de alguna parte; la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio, incluyendo el cerramiento de las terrazas y la modificación de la envolvente para mejorar la eficiencia energética, o de las cosas comunes, cuando concurran los requisitos a que alude el artículo 17.6 del texto refundido de la Ley del Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio.
Queda expuesto en este art. Que son necesarios los 3/5 del TOTAL DE LOS PROPIETARIOS,
Son 12 propietarios, acudieron 6, no sabemos que votsron esos 6, y tampico sabemos que votaron los otros 6 en el plazo de 30 dias despues de recibir el acta.
Usted dice que es necesario el acuerdo de los 3/5 de los asistentes, y no es asi, es de todos los propietarios
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Buenas, Permíteme una aclaración, y si te parece luego rectificas en tu matización con respecto a mi respuesta. Indicas que:"Lo que dice Jota Ig en el segundo párrafo no es correcto dado que no no es cierto que sea necesario que a la junta acudan los 3/5 de los propietarios [...]"Matizo: Para nada he hablado de asistencia, sino de 3/5 de los asistentes, que no es lo mismo que obligar a que acudan los 3/5 en igual representación del total de la propiedad, que créeme, son cosas diferentes y me autocito (aunque quede mal):(Continua) - Jota Ig Ro
El acuerdo requiere mayoría cualificada de 3/5 de asistentes que representen a los 3/5 de los propietarios (y 6 de 12 no es esa mayoría).La Ley de Propiedad Horizontal en su art.17.3 (Si no es así rogaría me lo hicieras saber, porque rectificar es de sabios y aprender es de humildes) - Jota Ig Ro
Con respecto a tu segunda rectificación que cito la misma de tu respuesta:"Tampoco es cierto que una persona que tiene deudas con la comunidad, si le es permitido votor, su voto pueda ser considerado nulo, dado que si no se impugna, su voto es correcto"La Ley de Propiedad Horizontal en su art. 15.2 indica que:"Los propietarios que en el momento de iniciarse la junta no se encontrasen al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, podrán participar en sus deliberaciones si bien no tendrán derecho de voto. - Jota Ig Ro
El acta de la Junta reflejará los propietarios privados del derecho de voto, cuya persona y cuota de participación en la comunidad no será computada a efectos de alcanzar las mayorías exigidas en esta Ley."Por tanto ningún acuerdo entre particulares puede contravenir una ley, ergo por mucho acuerdo entre los vecinos que acuden a esa junta que haya, no quita validez a lo establecido en la norma reguladora. - Jota Ig Ro
Otra cosa sería, que si, asumo, no he preguntado al autor de la pregunta si se ha constatado que existen esas deudas, que si los pagos han sido abonados previamente a la junta extraordinario, o que, si por el contrario, han sido consignados notarialmente, de cumplirse esas pautas establecidas en la norma, su voto es válido. - Jota Ig Ro
Por todo lo anterior, al Sr. Lorenzo Ayuso Dresde le ruego me ilustre en mis errores que muy amablemente asumiré y rectificaré eliminando la respuesta si es oportuno.Creo que con lo expuesto ha quedado sobradamente acreditada la veracidad de mi respuesta y lo nada ajustado de la suya, rogándole haga las rectificaciones o matizaciones oportunas. - Jota Ig Ro
El artículo. 10.3 b) entiendo de la Ley de propiedad Horizonral, no indica nada y sería interesante citar, no hace referencia al supuesto planteado en la pregunta.Le agradezco su respuesta e igualmente le agradezco que se aplique los consejos que tan sabiamente da en respuesta a mis indicaciones. - Jota Ig Ro
El acuerdo requiere el acuerdo de los 3/5 de todos los propietarios, no de los 3/5 de los asistentes, ya le he indicado el art. 10.3.bLe indico que si a un moroso se le permite votar, ese voto es legal si no se impugna, es lo mismo que cualquier otra votacion que vaya contra la LPH, si no se impugna es legal.Y por ultimo el art. 10.3.b. indica de forma palmaria que es necesario los 3/5 de todos los propietarios cuando se quiere modificar la estructura del edificio.Porque es sobre este art. En el que hay que basarse, porque si usted insinua que no es este, digame entonces a que art. debe acojerse esta pregunta - Lorenzo Ayuso Dresde
Lo primero que le agradecería es que la educación y las buenas formas imperaran, porque decir que algo no es cierto es lo mismo que decir que es mentira, y nada mas lejos de la realidad. Si lee mi respuesta, decimos los dos lo mismo pero de diferente manera, siempre haciendo referencia a la representación de los 3/5 de los propietarios.Y efectivamente si no se impugna el voto de alguien que no está legitimado para ejercerlo por tener deudas, es válido si no se impugna, pero lo que yo me refería es que ese voto no es válido para dar argumento a la persona que realiza la pregunta para poder hacerse una composición de la situación para obrar de la forma mas correcta. - Jota Ig Ro
Entiendo que usted lo más probable tenga más conocimientos y experiencia que yo, no lo dudo, pero lo que tengo claro es que la educación y las maneras no son lo suyo. Porque, para mi, si tengo que rectificar, rectifico, porque será una forma de aprender, no me cuesta. - Jota Ig Ro
En ningún momento entiendo que le haya faltado el respeto y no exista educación en mi respuesta. Solo le recuerdo lo que usted escribió:El acuerdo requiere mayoría cualificada de 3/5 de asistentes que representen a los 3/5 de los propietarios (y 6 de 12 no es esa mayoría) pues el acuerdo tomado modifica un elemento común como es el patio (a no ser que por escritura al vecino que ha puesto ahí la caldera le este permitido, pero si se somete a junta no lo parece, y si lo somete a junta es por modificación de elementos comunes)Esto no es verdad, si le molesta mi respuesta lo siento, pero cuando alguien en un foro pontifica sus respuestas, se puede encontrar con que le digan que no es verdad. - Lorenzo Ayuso Dresde
Luego indica:Las personas con cantidades pendientes de pago con la comunidad si bien pueden participar no pueden votar salvo que abonen o consignen ante notario la cantidad abonada, debe estar seguro de que no están al corriente de pago para alegar este motivo. Si votan, sus votos pueden ser considerados nulos.Los votos nunca pueden ser considerados nulos. Serán considerados anulables, que es muy diferente - Lorenzo Ayuso Dresde
Para dejarle más clara las cosas. Cuando en el ultimo párrafo indico que los votos nunca pueden ser considerados nulos, me refiero a acuerdos, ya que los votos no son nulos per se.Y los acuerdod se dividen en nulos y anulables. Como entiendo que sabe la diferencia existente entre uno y otro, debe comprender que lo que usted indica que esos votos son nulos, debería haber indicado que ese acuerdo es anulable.Y no creo que el decir que una cosa no sea cierta, sea para herir su sensibilidad, máxime cuando no es cierta - Lorenzo Ayuso Dresde