El art. 33.2 de IRPF indica que no existe alteración en la composición del patrimonio en
"c) En la disolución de comunidades de bienes, o en los casos de separación de comuneros "
Por su parte el TEAC en Resolución de unificación de criterio del 07/09/2018, ha sentado doctrina indicando hasta ocho supuestos diferentes en el caso de extinción de condominios, como puede ser el suyo, y básicamente ha indicado que si el inmueble tiene mayor valor en la extinción que el que tenía al constituirse, hay Ganancia patrimonial a titulo oneroso, para los sujetos pasivos que han "extinguido" la parte, mientras que hay un exceso de adjudicación para el adjudicatario.
A falta de otra información, tengo la sensación que la finca rústica vale mucho menos ahora que cuando se constituyó el condominio, ya que su valor de liquidación es ínfimo, por lo que podría alegar que se encuentra en el supuesto aquí mencionado y no es preciso consignar dato alguno, en la medida que recibe por la cuota de titularidad preexistente.
La cuantificación de la misma, en valor de enajenación sería el importe obtenido, mientras que el valor de adquisición sería el de la escritura multiplicado por su cuota de titularidad añadiendo los gastos de adquisición en la misma cuantía, si dispone de esa información. Lo debería de declarar en perdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de bienes inmuebles, indicando la referencia catastral del bien (terreno rústico) que se ha extinguido.
No obstante, le sugiero que pida cita previa en la AEAT, y aportándole este escrito de apoyo al funcionario, le pueda valorar si es conveniente su anotación en el modelo 100 de la Renta, o no. No todo lo que aparece en los borradores debe consignarse en la declaración, y este parece un claro caso, pero si sabe de primera como como van a actuar, se puede ahorrar cualquier sobresalto después, aunque insisto, por razón de la cuantía, y con la referencia legal aportada, esto parece bastante intrascendente.