Los artículos 143 y 144 del Código Civil establecen que:
"Artículo 143
Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente:
- 1. º Los cónyuges.
- 2. º Los ascendientes y descendientes.
Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación.
Artículo 144
La reclamación de alimentos cuando proceda y sean dos o más los obligados a prestarlos se hará por el orden siguiente:
- 1. º Al cónyuge.
- 2. º A los descendientes de grado más próximo.
- 3. º A los ascendientes, también de grado más próximo.
- 4. º A los hermanos, pero estando obligados en último lugar los que sólo sean uterinos o consanguíneos.
Entre los descendientes y ascendientes se regulará la gradación por el orden en que sean llamados a la sucesión legítima de la persona que tenga derecho a los alimentos."