La Ley de la Propiedad Horizontal, en el artículo 17.4, dice:
"4. Ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, según su naturaleza y características.
No obstante, cuando por el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, se adopten válidamente acuerdos, para realizar innovaciones, nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, no exigibles y cuya cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja. Si el disidente desea, en cualquier tiempo, participar de las ventajas de la innovación, habrá de abonar su cuota en los gastos de realización y mantenimiento, debidamente actualizados mediante la aplicación del correspondiente interés legal."
Como verá, se indica que el propietario que quiera utilizar el nuevo servicio, deberá pagar su parte de la instalación Y DEL MANTENIMIENTO, actualizado.
Sucede, no obstante, que este apartado no se refiere a la instalación de ascensores, puesto que éstos quedan incluidos en punto 2 (con parámetros diferentes en cuanto a la mayoría aplicable y a la cantidad máxima exigible a los disidentes).
Aún así, cabría pensar que el criterio podría ser el mismo para el ascensor. De modo que he estado buscando jurisprudencia al respecto y, lo lamento, pero no he encontrado nada por el momento (aunque quizá exista). Sólo he encontrado opiniones diversas y, como suele suceder, tanto en un sentido como en el otro.
Si logro averiguar algo más, se lo diré.